SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0701/2007-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0701/2007-R

Fecha: 14-Ago-2007

III.2.   El caso concreto

En el caso planteado, el recurrente denuncia que contra su representada se cometieron una serie de irregularidades dentro del proceso penal que se le siguió en rebeldía, en el cual -según denuncia- estuvo en estado absoluto de indefensión, y como emergencia del cual fue detenida con un mandamiento de condena; sin embargo, conforme se ha señalado en el último párrafo del Fundamento Jurídico III.1, para que se active el recurso de hábeas corpus por procesamiento ilegal o indebido deben concurrir los presupuestos de vinculación directa con la libertad y absoluto estado de indefensión, último estado que no ha sido demostrado debidamente por el recurrente, teniendo en cuenta que si bien se constata que contra su representada se ha librado mandamiento de condena dentro del proceso penal seguido por la empresa Molino Andino S.A., que se inició hace más de ocho años y concluyó con Sentencia condenatoria contra la representada del recurrente y su esposo, Fernando Javier Loza Villamil, pronunciada el 11 de abril de 2003 y ejecutoriada el 7 de mayo del mismo año; empero, el recurrente no ha demostrado que su representada no tuvo conocimiento alguno del proceso penal iniciado en su contra hace más de ocho años y que sólo tomó conocimiento del mismo al momento de su persecución o privación de libertad.

La omisión señalada, impide que este Tribunal pueda pronunciarse sobre el fondo de la problemática planteada, al no contar con los elementos de convicción suficientes que le permitan concluir con certeza que efectivamente la representada del recurrente se vio impedida de conocer el proceso penal seguido en su contra por causas no imputables a su persona, provocándole absoluto estado de indefensión y que por lo mismo no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos ilegales dentro del proceso, cuya demostración resulta exigible a la parte recurrente a efectos de que se abra la jurisdicción constitucional a través del recurso de hábeas corpus para analizar las lesiones al debido proceso vinculadas con el derecho a la libertad. 

Consiguientemente, al no haberse cumplido con ese requisito, que resulta imprescindible, este Tribunal no puede ingresar al análisis de los puntos impugnados en el presente recurso; toda vez que los mismos hacen referencia a lesiones al debido proceso, siendo indispensable que,  para su análisis por la jurisdicción constitucional, se acredite el desconocimiento total de la procesada acerca de su juzgamiento, dado que sólo así podrá viabilizar su tutela de forma favorable.

            Además de lo anotado, corresponde señalar que la emisión del mandamiento de captura emitido por la Jueza Segunda de Ejecución Penal, impugnada en el presente recurso, ya fue reclamada en un anterior recurso de hábeas corpus interpuesto por el recurrente en representación de Regina Ureña Calderón contra Ancelma M. Lafuente Mendoza, Jueza Segunda de Ejecución Penal, que fue resuelto por la SC 0601/2007-R de 12 de julio, en la que, sobre este punto se señaló:

            “…se constata que ante la existencia de un fallo ejecutoriado conforme el art. 515 inc. 1) del CPC -aplicable al caso de autos por disposición del art. 355 del Código de Procedimiento Penal de 1972 (CPP.1972)-, teniendo en cuenta que la causa seguida contra la representada de la recurrente se sujetó al anterior sistema procesal penal, el Juez de la causa, en ejercicio de la facultad concedida por el art. 91 inc. 5) del mismo cuerpo legal, ordenó y emitió el mandamiento de condena, remitiendo los antecedentes al Juez de Ejecución Penal de turno, radicando la causa en el despacho de la Jueza recurrida, cuya competencia se abrió precisamente con la remisión de los antecedentes procesales y del mandamiento emitido por la autoridad competente; a cuyo efecto, ejerciendo la facultad reconocida por el art. 430 del CPP, libró el mandamiento de captura.

Sobre este particular, cabe señalar, que el mandamiento en general es considerado como el acto que se origina en un procedimiento judicial emanado de órgano jurisdiccional que tiene por fin la realización de una diligencia determinada y que además se caracteriza por ser escrito; resultando que, la falta de mención del mandamiento de captura en el art. 129 del CPP, no constituye una prohibición o limitación para su emisión, pues obviamente en términos de ejecución de la captura, resulta exigible la existencia de una orden escrita, pues el citado art. 430 del CPP al hacer referencia a la ejecución de la sentencia condenatoria, establece que una vez ejecutoriada y en el caso de que el condenado se halla en libertad, se ordenará su captura”.

            Consiguientemente, no corresponde a este Tribunal pronunciarse nuevamente respecto a una problemática que ya fue resuelta con anterioridad dentro de un recurso de hábeas corpus, que si bien fue interpuesto contra otra autoridad judicial, empero, se impugnó y se resolvió el extremo ahora demandado. En este sentido, las SSCC 0867/2001-R, 0047/2004-R, entre otras, han establecido que: “… cuando se evidencia la existencia o coincidencia de identidad sólo de objeto y causa, así no haya identidad de sujeto, o éste exista parcialmente, el recurso de hábeas corpus también es improcedente…”.

            Dentro de esa misma lógica, la SC 1161/2005-R de 26 de septiembre, señaló que: “(…) cuando este Tribunal conoce en revisión una acción tutelar y evidencia que el recurrente acudió en una segunda oportunidad a la jurisdicción constitucional, a través del recurso de hábeas corpus, estableciéndose con tal actuación la existencia de identidad absoluta de sujetos (partes: recurrente y recurrido), objeto (pretensiones del actor) y causa (hechos o supuestos fácticos en que se fundó la demanda), o que el actor hubiese incoado antes la misma acción, con idéntico propósito y por iguales motivos, aunque contra distintas autoridades, -en este último supuesto constatándose sólo la identidad parcial de los sujetos procesales-, este Tribunal, en ambos supuestos, está impedido de ingresar al fondo de uno de los recursos; entendimiento jurisprudencial que se sustenta en el hecho de que el recurrente no puede pretender que este Tribunal que ya emitió un pronunciamiento expreso sobre el mismo problema jurídico planteado -en ambos recursos- vuelva a considerar el fondo de lo que ya ha sido demandado y resuelto, porque de así hacerlo, incurriría en una innecesaria e irregular duplicidad de fallos respecto a un mismo asunto; sólo por el uso abusivo y temerario de este recurso constitucional”.