SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1586/2010-R
Fecha: 15-Oct-2010
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1586/2010-R
Sucre, 15 de octubre de 2010
Expediente: 2008-17401-35-RAC
Distrito: Oruro
Magistrado Relator: Dr. Ernesto Félix Mur
En revisión la Resolución de 31 de enero de 2008, cursante de fs. 140 a 142, pronunciada por el Juez de Partido Mixto y de Sentencia de Litoral provincia Huachacalla del Distrito Judicial de Oruro, dentro del recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional, interpuesto por Honorio Calle Canaza, Corregidor Auxiliar del Anexo San José de Pacocahua, provincia Sabaya del departamento de Oruro contra Pedro Atora Perez, Subprefecto; Santiago Gonzales Condori, Corregidor; Edgar Calle Quispe, Mayor Alcalde Ayllu Collana; Jhonny Rojas Fernández, Ordinario Alcalde Ayllu Sacari; Egdon Pablo Villca Viza, Segunda Principal Ayllu Canaza; Evaristo Calle Calle, Corregidor Comunidad Peña Blanca; Germán Saliaz Gonzales, Corregidor Comunidad Bella Vista; Dionisio Callex Mamani, Alcalde Mayor Cantón Julo; Carmelo García, Corregidor Cantón Negrillos; Antonio Colque Atora, Corregidor Comunidad. Villarroel; y Pedro Choque Calle, Corregidor Cantón Villa Tunari, todos de la provincia Sabaya del departamento de Oruro, alegando la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la “seguridad jurídica”, a la vida, a la salud, a la igualdad, a la propiedad privada individual y colectiva y al trabajo, citando al efecto los arts. 6, 7 inc. 2 d) e i), 16.I, II y IV de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg).
Por memorial presentado el 18 de enero de 2008, cursante de fs. 91 a 95 vta, el recurrente expone los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
El 20 de julio de 2007, el Subprefecto de la provincia Sabaya, Pedro Atora Pérez; el Corregidor, Santiago Gonzales Condori; el Mayor Alcalde de Ayllu Collana, Edgar Calle Quispe; el Ordinario Alcalde Ayllu, Jhonny Rojas Fernández y el Segunda Principal Ayllu Canaza, Egdon Pablo Villca Viza, todos de la provincia Sabaya, le remitieron una nota en la que referían haber recibido un Voto Resolutivo pronunciado en una reunión general de Ayllu Collana de la provincia Sabaya del departamento de Oruro, llevada a cabo el 23 de mayo de 2007, donde se determinó imponer un castigo indefinido a los integrantes del Anexo San José de Pacocahua, el que consistía en que no sería reconocida y quedará en nulidad la creación del Anexo, por razones de personas no gratas en el Ayllu, incluyendo a las siguientes personas: Santos Rey Calle Hualco Vicente Jayler Calle Hualco, Gregorio Callejas, Honorio Calle Canaza, Freddy Calle, incluyendo a la descendencia de cada uno y a Esteban Calle, quienes ya no podían participar de los turnos folclóricos de la provincia, ni el campeonato de la Liga Provincial de Deportes Sabaya (LIPRODES), tampoco en reuniones de la provincia y cabildos como del Ayllu Collana, ni en sus proyectos de inversión y otros de la provincia Sabaya, y menos ser autoridades originarias, administrativas, políticas, eclesiásticas; porque se trataba de personas de interés, de alta peligrosidad en su provincia. Todo con la finalidad de erradicar desde el Ayllu Collana, la impunidad, el robo, las amenazas, el chantaje, la mentira, las maniobras oscuras a la provincia y principalmente a la postura de los principios con que se rige su Ayllu. En caso de no cumplir con el Voto Resolutivo, el Ayllu Collana se vería obligado a dar destierro final.
Arguye que, se el Voto Resolutivo firmado por aproximadamente cincuenta individuos, que sin identificarse pretenden la representación del Ayllu, dispone a nombre de Ayllu Collana que comprende los cantones de Sacabaya, Julo, Balla Vista, Quea Queani, Negrillos, Parajaya con los Anexos de Villarroel, Villa Tunari, Japón-Quente, San José de Pacocahua, San Antonio de Uncalliri y Florida, los que cuentan más de mil quiniendos habitantes; en consecuencia, el Voto Resolutivo no alcanzaría ni al 3% de la totalidad de la población del mismo. Tampoco existió convocatoria para la Asamblea para considerar la expulsión y sanción de su Anexo, nunca se comunicó a las autoridades, corregidores y menos a los pobladores de su Ayllu, siendo producto de una reunión entre gallos y media noche, de un conjunto de personas sin escrúpulos y alentados por una autoridad Subprefectural, vulnerando el principio de publicidad y debido proceso, al sancionar al Anexo sin haber sido oídos y debidamente juzgados, restringiendo sus derechos y garantías constitucionales con penas de infamia y muerte civil al declarar un castigo indefinido y el destierro de los pobladores del Anexo San José de Pococahua, llegando al extremo de expresar en el Voto Resolutivo, calumnias e injurias que afectan la dignidad y honorabilidad de los comunarios del Anexo.
El Anexo San José de Pacocahua fue constituido con personería jurídica debidamente reconocida mediante Resolución Prefectural 274/2007 de 30 de abril, otorgada por el Prefecto y Comandante del departamento de Oruro y se encuentra reconocido como Organización Territorial de Base (OTB), mediante Resolución Prefectural 0137/06 de 9 de mayo de 2006, bajo Resolución Municipal 019/05 de 29 de agosto de 2005, acreditando la calidad del Anexo desde 1950, mediante la Ley 509 de 30 de diciembre de 1959, por lo que, la disposición de desconocimiento del Anexo y la nulidad de su creación, vulnera las Resoluciones Prefecturales de reconocimiento de personería jurídica y de la Ley 509. Resolución que además incluye a las familias y descendientes en franca aberración a los principios de justicia, libertad, igualdad, determinando unilateralmente castigos y sanciones inclusive a los descendientes que a la fecha ni siquiera nacieron.
El recurrente alega la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la “seguridad jurídica”, a la vida, a la salud, a la igualdad, a la propiedad privada individual y colectivamente y al trabajo, citando al efecto los arts. 6, 7 inc. d) e i), 16.I, II y IV de la CPEabrg.
Con esos antecedentes, interpone recurso de amparo constitucional contra Pedro Atora Perez, Subprefecto; Santiago Gonzales Condori, Corregidor; Edgar Calle Quispe, Mayor Alcalde Ayllu Collana; Jhonny Rojas Fernández, Ordinario Alcalde Ayllo Sacari; Egdon Pablo Villca Viza, Principal Ayllu Canaza; Evaristo Calle Calle, Corregidor Comunidad Peña Blanca; Germán Saliaz Gonzales, Corregidor Comunidad Bella Vista; Dionisio Callex Mamani, Alcalde Mayor Cantón Julo; Carmelo García, Corregidor Cantón Negrillos; Antonio Colque Atora, Corregidor Comunidad Villarroel; y Pedro Choque Calle, Corregidor Cantón Villa Tunari, todos de la provincia Sabaya del departamento de Oruro; solicitando que se lo conceda y se disponga la nulidad del Voto Resolutivo de 23 de mayo de 2007, emitido por el Ayllu Collana, con las condenaciones de ley y honorario profesional correspondiente.
Efectuada la audiencia pública a horas 10:30 del 31 de enero de 2008, conforme consta el acta cursante de fs. 131 a 139 vta., en presencia de las autoridades recurridas Germán Salíaz Gonzales, Evaristo Calle Calle, Antonio Coque Atora, Jhonny Rojas Fernández, Edgar Calle Quispe, Egdon Pablo Villca Viza, Pedro Atora Pérez, Santiago Gonzales Condori y del Subprefecto Promotor Fiscal, Isidro López Apata; y en ausencia del recurrente y de los correcurridos Dionisio Callex Mamani, Pedro Choque Calle y Carmelo García, se produjeron los siguientes actuados:
El recurrente junto a su abogado se hizo presente después de iniciada la audiencia, y ratificándose en el memorial de demanda expresó que el Voto Resolutivo se viene cumpliendo, puesto que cuando se solicitó pasar turno a las fiestas patrias, pedido que ni siquiera se consideró, también determinaron dejar sin recurso de participación popular a la comunidad Anexo San José de Pacocahua y en definitiva se lo emitió sin convocatoria, sin que su defendido asuma su derecho a la defensa. Se solicitó a la autoridades firmantes de este Voto, que dejen sin efecto sus disposiciones; sin embargo, hicieron caso omiso y no quedó otra alternativa para garantizar sus derechos constitucionales, que acudir al amparo.
La abogada de las autoridades correcurridas, en audiencia, señaló que es evidente la existencia de un Voto Resolutivo, el que responde a las siguientes razones: la comunidad de Negrillos fue titulada por el Ex Concejo Nacional de Reforma Agraria en la modalidad de proindiviso por la Resolución Suprema (RS) 190310 de 29 de mayo de 1979, mediante consolidación, título que al señalar titulación proindiviso significa tierra de todos y tierra de nadie, porque cada uno de los beneficiarios que son setenta y cuatro familias tienen sus parcelas en diferentes lugares, una persona puede tener tres, cuatro o cinco sayañas pero en diferentes lugares, los terrenos no están distribuidos en lonjas como en las tierras tituladas en forma colectiva. El Voto Resolutivo surgió porque los señores Santos Reyes Calle, Vicente Jayler Calle, Gregorio Callejas, Honorio Calle, Freddy Calle y Esteban Calle, en abril de 1996, realizaron una unificación de partidas rústicas inscritas en Derechos Reales (DD.RR), registrando a toda la comunidad en un solo título ejecutorial en lo proindiviso, en virtud a ello, las autoridades del Ayllu llamaron a dos audiencias de conciliación pero en ninguna de ellas, se llegó a un acuerdo satisfactorio, ya que los señores indicaron prepotentemente que tienen todos los documentos legales, sin haberlo demostrado y que cualquier reclamo, se tendría que realizar en estrados judiciales. Posteriormente, iniciaron una serie de demandas contra todas las personas, razón por la cual, tanto las autoridades como los comunarios de base, se vieron obligados a llamar a Asamblea General, donde se resolvió elevar ese Voto Resolutivo en base a los usos y costumbres, ya que éstos son fuentes del derecho.
Con relación a la inexistencia de convocatoria para la Asamblea y la orden del día de ese Voto Resolutivo, no es evidente, puesto que las autoridades de la Asamblea General notificaron al recurrente, conforme establecen sus usos y costumbres, y pese a ello, no se presentaron, ignorando el motivo, entonces no existe ilegalidad ni ilegitimación en el Voto Resolutivo. Respecto a los castigos impuestos, basándose en los usos y costumbres que están amparados por el art. 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) y también por la Convención Internacional de Derechos Originarios, resaltan que los usos y costumbres pueden ser aplicados. Los comunarios están acostumbrados a vivir en forma pacífica armoniosa y por ese motivo no toleran la sedición, personas que perturben la posición pacífica de las tierras, perjudicando a varias familias.
A continuación, el recurrido Pedro Atora Pérez, Subprefecto y el Alcalde Mayor, aclararon que la Asamblea Extraordinaria debe ser notificada a toda la comunidad con la debida antelación, para que pueda asistir y garantizar la presencia de al menos el 50% más uno de los comunarios del Ayllu Collana, para emitir una resolución de esa naturaleza donde inclusive se imponen sanciones al ahora recurrente.
Concluida la audiencia, el Juez de Partido Mixto y de Sentencia de Litoral de la provincia Huachacalla del Distrito Judicial de Oruro, constituido en Juez de garantías, pronunció la Resolución de 31 de enero de 2008, cursante de fs. 140 a 142, concediendo la tutela, sin lugar a responsabilidad civil y penal. Bajo los siguientes argumentos: a) Debió convocarse a la Asamblea Extraordinaria con la debida antelación para garantizar la presencia de al menos el 50% más uno de los comunarios del Ayllu Collana; b) Collana tiene una cantidad de mil quinientos habitantes; en consecuencia, una Asamblea magna debe contar con el 50% más uno de sus miembros, para que pueda ser válida y legítima; sin embargo, el Voto Resolutivo está firmado por cincuenta y tres personas; c) Los usos y costumbres tienen su límite en la Constitución Política del Estado, y de la prueba aportada, se infiere que las sanciones impuestas en el Voto Resolutivo respecto al desconocimiento y destierro de los comunarios de la comunidad Pacocahua de la provincia Sabaya y en particular al recurrente y su descendencia, en las que se prohíbe pasar los cargos originarios, participar en actividades religiosas, deportivas, etc., resultan ser acciones que violan derechos y garantías constitucionales como el debido proceso y la defensa; y, d) No es evidente que hubiera participado todo el pueblo de la comunidad del Ayllu Collana en la Asamblea Extraordinaria, estableciéndose de la prueba aportada, que no estuvo presente ningún miembro del Anexo San José de Pacocahua.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
El expediente se recibió en el Tribunal Constitucional el 7 de febrero de 2008; sin embargo, ante las renuncias de los Magistrados suscitadas en diciembre de 2007, se interrumpió la resolución de causas. Con la designación de nuevas autoridades, por Acuerdo Jurisdiccional 001/2010 de 8 de marzo, el Pleno resolvió el reinicio de los cómputos; en consecuencia, la causa fue sometida a sorteo el 24 de agosto de 2010, por lo que la presente Sentencia es emitida dentro de plazo.
Del análisis y compulsa de los antecedentes, se establecen las siguientes conclusiones:
II.1. El 12 de enero de 2007, el ciudadano Honorio Calle Canaza, fue nombrado Corregidor Auxiliar del Anexo San José de Pacocahua de la provincia Sabaya, por el Corregidor de la misma Provincia (fs. 2).
II.2. Conforme al Voto Resolutivo emitido el 23 de mayo de 2007, por el Ayllu Collana de la provincia Sabaya del departamento de Oruro, se evidencia que en ejercicio de sus usos y costumbres del Ayllu Collana, resolvieron imponer un castigo indefinido para la Estancia Jurunani, autonombrado como Pacocahua consistente en que el Anexo Pacocahua no será reconocido como anexo en el Ayllu Collana y como también en la provincia Sabaya y quedará en nulidad su creación de Anexo por razones de personas no gratas en el Ayllu, de acuerdo a la siguiente nómina: Santos Rey Calle Hualco y su descendencia, Vicente Jayler Calle Hualco y su descendencia; Gregorio Callejas y su descendencia; Braulo Nestor Calle y su descendencia; Honorio Calle y su descendencia; Freddy Calle y su descendencia; y, Esteban Calle. Todos con sus respectivas familias y con ello, se establece su no participación en los turnos folclóricos de la provincia, autoridades originarias, autoridades administrativas, política, eclesiásticas y en el campeonato LIPRODES y en reuniones de la provincia o cabildo como también del Ayllu Collana no tendrá acceso en la reunión, y en sus proyectos de inversión y otros de la provincia Sabaya. Porque son personas de interés personal creadas y de alta peligrosidad en su provincia. Agregando que, en caso de no cumplir dicho Voto Resolutivo, el Ayllu Collana se verá obligado a dar destierro final. Documento que se firmó por cincuenta y seis ciudadanos, entre ellos, las autoridades correcurridas (fs. 4 a 7).
II.3. Mediante nota de 20 de junio de 2007, Pedro Abora Pérez, Subprefecto; Santiago Gonzáles Condori, Corregidor; Edgar Calle Quispe, Mayor Alcalde del Ayllu Collana; Jhonny Rojas Fernández, Ordinario Alcalde; Egdon Pablo Villca, Segunda Principal; Osvaldo Bustos Aranibar, Mayor Principal del Ayllu Collana; y Favio Mollo, Ordinario Principal, todos de la provincia Sabaya del departamento de Oruro; hicieron conocer a Honorio Calle Canaza, Corregidor del Anexo Pacocahua, ahora recurrente, que la Subprefectura de Sabaya recibió un Voto Resolutivo emanado del Ayllu Collana, para su remisión al recurrente, insinuándole dar solución lo más pronto posible a los conflictos, caso contrario, se verán obligados a hacer cumplir el documento referido, suspendiéndole el turno correspondiente al 2007 (fs. 3 y vta.).
II.4. Por nota presentada el 10 de agosto de 2007, ante el Subprefecto de la provincia Sabaya del departamento de Oruro, el ahora recurrente, solicitó a dicha autoridad que anule el Voto Resolutivo de 23 de mayo de 2007, emitido por el Ayllu Collana contra el Anexo San José de Pacocahua, sin ningún respaldo ni legitimidad al haber sido firmado apenas por un grupo de aproximadamente cincuenta personas, sin proceso previo, cuando el referido Ayllu cuenta con más de mil seiscientos habitantes, así como que se dejen sin efecto las sanciones de infamia y amenaza de destierro establecidas en el mismo, por ser contrarias al art. 17 de la CPEabrg y atentatorias de sus derechos y garantías (fs. 9 a 15), petición reiterada por carta de 27 de agosto de ese año (fs. 8).
II.5. Por Resolución Administrativa Prefectural 137/06 de 9 de mayo de 2006, el Prefecto y Comandante del departamento de Oruro, otorgó nuevo registro de la personalidad jurídica de la OTB denominada “Anexo San José de Pacocahua y sus Estancias” (fs. 17 y 18); mediante Resolución Prefectural 099/2000 de 29 de mayo, la misma autoridad reconoció la personalidad jurídica de la Asociación de Ganaderos “San José de Pococahua (fs. 19); y por certificación 274/2007 de 30 de abril, se evidencia que el Prefecto y Comandante General del Departamento de Oruro expresó que en virtud de la Ley 509 de 26 de diciembre de 1959 y de la documentación cursante en la Subprefectura de la provincia Atahuallpa (hoy Sabaya) de 3 de julio de 1964, que el Anexo San José de Pacocahua y sus Estancias, se encuentran consignadas en la Ley de creación de la provincia Sabaya (fs. 16).
II.6. Por cartas de 1 de octubre de 2007, el Corregidor de San José de Pacocahua Honorio Calle Canaza, ahora recurrente, solicitó a los Corregidores de Villa Tunari, de la Comunidad Villarroel, del cantón Bella Vista, de la comunidad Peña Blanca, y del cantón Negrillos; y al Alcalde Mayor Julo, la anulación del Voto Resolutivo de 23 de mayo del mismo año, así como que se dejen sin efecto las sanciones establecidas contra el Anexo San José de Pacocahua por ser violatorios de sus derechos y garantías constitucionales (fs. 61 a 90).
II.7. Acorde a la información otorgada por el Instituto Nacional de Estadística (INE), se constata conforme a los resultados de poblaciones por organizaciones comunitarias y localidades del Censo 2001, que la comunidad Collana de la provincia Sabaya del departamento de Oruro sobrepasa los mil quinientos habitantes (fs. 104 a 106).
II.8. Por nota de 25 de octubre de 2007, las autoridades de la provincia Sabaya del departamento de Oruro, solicitaron al Presidente de LIPRODES que en cumplimiento del Voto Resolutivo de 23 de mayo del mismo año, no se debe inscribir al Anexo Pacocahua (fs. 51).
El recurrente solicita tutela de sus derechos al debido proceso, a la “seguridad jurídica”, a la vida, a la salud, a la igualdad, a la propiedad privada individual y colectiva y al trabajo, denunciando que fueron vulnerados por las autoridades correcurridas, ya que sin existir convocatoria ni orden del día para la Asamblea Extraordinaria, junto a un grupo de personas, sin previo proceso y sin darle la oportunidad de defenderse, se reunieron y emitieron un Voto Resolutivo a nombre de la comunidad Collana de la provincia Sabaya, contra el Anexo San José de Pacocahua de la provincia Sabaya, del cual es Corregidor, con la firma de cincuenta y seis individuos, cuando dicha Comunidad cuenta con más de mil quinientos habitantes. Voto Resolutivo en el que, basados en usos y costumbres, se impuso un castigo indefinido tanto al recurrente como a otros comunarios y a sus familias y descendencia, estableciendo lo siguiente: a) El referido Anexo no será reconocido en el Ayllu Collana; b) Quedará en nulidad su creación de Anexo por razones de personas no gratas; c) No participarán en los turnos folclóricos de la provincia; d) No podrán ser autoridades originarias, administrativas, políticas ni eclesiásticas; e) No podrán participar en el campeonato LIPRODES; f) Tampoco en reuniones ni en proyectos de inversión y otros; y, g) En caso de incumplimiento se aplicará la pena de destierro final. En consecuencia, en revisión de la Resolución dictada por el Juez de garantías, corresponde dilucidar si tales argumentos son evidentes y si constituyen actos ilegales lesivos a los derechos fundamentales del recurrente, a fin de otorgar o denegar la tutela solicitada.
III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
Con carácter previo a ingresar al análisis de la problemática planteada en el presente recurso, y en virtud a que el mismo fue presentado y resuelto por el Juez de garantías en vigencia de la Constitución Política del Estado ahora abrogada, y al existir una nueva Ley Fundamental en plena vigencia, es necesario realizar algunas precisiones al respecto.
Las disposiciones de la Constitución Política del Estado, al ser la norma fundamental y fundamentadora de un Estado, son vinculantes para la conformación del sistema jurídico del país; en consecuencia, todas las normas inferiores deben adecuarse a lo prescrito por ella. Ahora bien, la Constitución promulgada y publicada el 7 de febrero de 2009, abrogó icial"entrarla Constitución Política del Estado de 1967 y sus reformas posteriores, determinando a su vez en su Disposición Final: “Esta Constitución aprobada en referéndum por el pueblo boliviano entrará en vigencia el día de su publicación en la Gaceta Oficial”.
Al respecto, corresponde señalar que la Constitución, al ser reformada o sustituida por una nueva, mantiene su naturaleza jurídica, dado que ontológicamente sigue siendo la norma suprema y fundamental dentro de un Estado, por lo mismo en razón a su exclusiva naturaleza jurídica, su operatividad en el tiempo no es semejante a la de las normas ordinarias; en ese sentido, los preceptos de una Ley Fundamental al entrar en vigencia, deben ser aplicados de forma inmediata, aún en casos pendientes de resolución iniciados con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política que se está aplicando, pues los derechos fundamentales, garantías constitucionales y los principios contenidos en la Constitución Política del Estado, adquieren plena e inmediata eficacia al entrar ésta en vigor.
De acuerdo a las consideraciones efectuadas, y conforme al mandato consagrado por el art. 410 de la Constitución Política del Estado vigente (CPE), al ser la Constitución la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y gozar de primacía frente a cualquier otra disposición normativa, toda actuación de este Tribunal a objeto de cumplir el mandato constitucional y las funciones establecidas por los arts. 1 y 7 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) y 4 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público, debe ser afín al nuevo orden constitucional en observancia y coherencia con los Tratados y Convenios Internacionales en materia de Derechos Humanos ratificados por el país y que forman parte del bloque de constitucionalidad. El referido entendimiento está acorde a lo previsto por el art. 6 de la Ley 003, que dispone que en la labor de resolución y liquidación de causas ingresadas hasta el 6 de febrero de 2009, el Tribunal Constitucional debe hacer prevalecer la primacía de la Constitución Política del Estado vigente.
Dentro de ese marco y considerando que la presente Sentencia es pronunciada en vigencia de la nueva Ley Suprema, se resuelve el caso concreto a la luz de las normas constitucionales actuales, sin dejar de mencionar las invocadas por el recurrente al momento de plantear el recurso.
III.2. Términos en la presente acción tutelar
Con relación a los sujetos que intervienen en la acción, el cambio en cuanto a la dimensión procesal de esta garantía, tiene incidencia directa en la terminología a utilizarse en cuanto a las partes procesales involucradas en las causas a ser resueltas, en ese contexto, la norma constitucional abrogada denominaba a las partes intervinientes, recurrente (s) y autoridad (es) recurrida (s), terminología que en la nueva dimensión procesal de esta garantía debe cambiar, motivo por el cual, la parte que hubo activado la tutela en vigencia de la anterior Constitución y cuya causa será resuelta por el Tribunal Constitucional en el marco del art. 4 de la Ley 003, deberá ser denominada “accionante”, aclarando su carácter inicial de recurrente. Por su parte, la autoridad contra la cual se activó este mecanismo procesal-constitucional, deberá ser denominada “autoridad demandada”; en caso de tratarse de persona individual o colectiva será “demandada (o)”, términos que se enmarcan a la nueva dimensión procesal de la acción de amparo constitucional.
En cuanto a la terminología utilizada en la parte dispositiva, en mérito a la configuración procesal prevista por el art. 129.IV de la CPE y a efectos de guardar coherencia en caso de otorgar la tutela se utilizará el término “conceder”, caso contrario “denegar” la tutela. Al respecto, cabe acoger la aclaración efectuada en la SC 0071/2010-R de 3 de mayo, en cuanto a la denegatoria del recurso sin ingresar al análisis de la problemática de fondo, cuando establece: “No obstante, en resguardo de la previsión constitucional y a objeto de guardar armonía y no generar confusión con el uso de la terminología propia de la fase de admisión, corresponde en estos casos, 'denegar' la tutela solicitada con la aclaración de que: 'no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada', dado que en estos casos el accionante puede nuevamente interponer la acción tutelar, siempre y cuando, cumpla con los requisitos de admisibilidad”.
III.3. La justicia constitucional y la jurisdicción indígena originaria campesina
III.3.1. Los Convenios 107 y 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), y las reformas constitucionales de 1994
El Convenio sobre Pueblos Indígenas y Tribales 107, entró en vigor el 2 de junio de 1959, constituyó un primer intento de codificar las obligaciones internacionales de los Estados en relación con los pueblos indígenas y tribales. Por lo tanto, fue el primer convenio internacional en el asunto y la OIT lo adoptó en 1957, a solicitud del sistema de la Organización de las Naciones Unidas (ONU), es relativo a la protección e integración de las poblaciones indígenas y de otras poblaciones tribales y semitribales en los países independientes. Constituye un instrumento amplio sobre el desarrollo, que cubre una variada gama de temas, como los derechos a las tierras; contravención y condiciones laborales; formación profesional, artesanías e industrias rurales; seguridad social y salud; y educación y medios de comunicación, en especial, contiene disposiciones en materia de tierras, territorios y recursos.
El Convenio 107 fue ratificado por veintisiete países. Sin embargo, durante la década de 1970, cuando la ONU comenzó a examinar la situación de los pueblos indígenas y tribales con más detalle, y cuando los pueblos indígenas comenzaron a hacerse más visibles a nivel internacional, el enfoque del Convenio 107 fue objeto de cuestionamientos. El Consejo de Administración de la OIT, convocó a una Comisión de Expertos en 1986 y ésta concluyó que el enfoque integracionista del Convenio estaba obsoleto y que su aplicación era perjudicial en el mundo moderno. En virtud a ello, fue revisado durante 1988 - 1989, y en 1989 se adoptó el Convenio 169. Desde la adopción de este último Convenio, el Convenio 107 ya no quedó abierto para ratificación. Sin embargo, continúa en vigencia para dieciocho países, muchos de los cuales tienen poblaciones significativas de indígenas, y sigue siendo un instrumento útil en esos países ya que cubre muchas áreas que son clave para estos pueblos. Fue ratificado por Bolivia el 12 de enero de 1965 y denunciado el 11 de diciembre de 1991, en virtud a la ratificación del Convenio 169.
El Convenio 169 de la OIT sobre Pueblos Indígenas y Tribales en países Independientes reconoció los derechos colectivos de los pueblos indígenas, en el entendido que éstos son indispensables para el pleno desarrollo moral, material y espiritual de los individuos. La aceptación del reconocimiento de estos derechos no supone una negación de los derechos individuales insertos en las Declaraciones Internacionales sobre Derechos Humanos y en la Constitución Política del Estado, sino más bien su enriquecimiento a través de un diálogo intercultural.
En ese ámbito, el Convenio reconoce la obligación del Estado de considerar las costumbres o derecho consuetudinario de los pueblos indígenas al aplicar la legislación nacional (art. 8.1), y el derecho de esos pueblos a conservar sus costumbres e instituciones propias, siempre que no sean incompatibles con los derechos fundamentales definidos por el sistema jurídico nacional ni con los Derechos Humanos internacionalmente reconocidos (art. 8.2). Las normas contenidas en ambos incisos implican el reconocimiento, por parte de los Estados firmantes, de un pluralismo jurídico interno, bajo un techo constitucional e internacional, de respeto a los derechos fundamentales.
Se hace referencia al pluralismo jurídico porque en el Convenio no sólo se respetan las formas de producción jurídica de los pueblos indígenas, distintas a las instituciones estatales, sino que se les reconoce el derecho a conservar y aplicar sus costumbres a través de sus autoridades originarias, lo que implica el reconocimiento a la normatividad (las normas propias de los pueblos indígenas), institucionalidad (autoridades originarias) y jurisdicción (funciones jurisdiccionales).
En el marco del Convenio 169 de la OIT, que fue ratificado por Bolivia mediante Ley 1257 de 11 de junio de 1991, se introdujo en la reforma constitucional de 1994, el reconocimiento del carácter multiétnico y pluricultural de Bolivia (art. 1.I), y en el art. 171 de la Constitución, además de declarar los derechos sociales, económicos y culturales de las comunidades indígenas y campesinas, en especial los relativos a sus tierras comunitarias de origen, su identidad, valores, lengua, costumbres e instituciones, se reconoció a las autoridades naturales de las comunidades indígenas y campesinas la facultad de “ejercer funciones de administración y aplicación de normas propias como solución alternativa de conflictos, en conformidad a sus costumbres y procedimientos (…)”.
Hasta antes de las reformas constitucionales propiciadas por el Convenio 169 de la OIT, el sistema jurídico en Bolivia asumió una visión monista del derecho, lo que presuponía la existencia de las normas, únicamente cuando eran producto exclusivo del Estado y todas aquellas que estában fuera del derecho estatal, no pueden ser consideradas como derecho. Luego a partir de la ratificación por parte de Bolivia del Convenio 169, dicho enfoque se modificó sustancialmente, ya que a partir del pluralismo jurídico, se entiende la posibilidad de que en un mismo momento coexistan varios sistemas jurídicos, producto de una determinada cultura.
La Constitución Política del Estado abrogada, entre las modificaciones que incorporó se destacan, en relación con los pueblos indígenas, las contenidas en los arts. 1, 127 y 171 de la CPEabrg.
El art. 1 se refiere a Bolivia como una República no sólo libre, independiente y soberana, sino también multiétnica y pluricultural. Además, agrega que la forma democrática representativa que adopta se funda en la unión y la solidaridad de todos los bolivianos. Estos cambios guardan correspondencia en los arts. 2 y 3 del Convenio 169, que propugnan por asegurar a los miembros de los pueblos indígenas gozar, en pie de igualdad, de los derechos y oportunidades que la legislación nacional otorga a los demás miembros de la población y se promueva la plena efectividad de los derechos sociales, económicos y culturales de estos pueblos, respetando su identidad social y cultural, sus costumbres y tradiciones, así como sus instituciones.
El art. 127 de la CPEabrg, incorporó la figura del Defensor del Pueblo, con la misión de velar por la vigencia y el cumplimiento de los derechos y garantías de las personas en relación con la actividad administrativa de todo el sector público, así como velar por la defensa, promoción y divulgación de los Derechos Humanos, con facultades para interponer los recursos de inconstitucionalidad, directo de nulidad, amparo y hábeas corpus, sin necesidad de mandato.
Aunque este Defensor no se instituye expresamente para defender los derechos de los pueblos indígenas bolivianos, se entiende que su área de acción los incluye, además quedan comprendidos dentro del término “pueblo”. En este sentido, el Defensor del Pueblo se encuentra en las hipótesis previstas en el art. 3 del Convenio 169, para cuidar que los pueblos indígenas gocen plenamente de los Derechos Humanos y libertades fundamentales, sin obstáculos ni discriminación de ningún tipo.
A su vez, el art. 171 de la Ley Fundamental abrogada, además de reconocer la personalidad jurídica de las organizaciones sindicales campesinas, tales como asociaciones y sindicatos, reconoce la personalidad jurídica de las comunidades indígenas y campesinas; asimismo, reconoce, respeta y protege en el marco de la ley, los derechos sociales u económicos y culturales de los pueblos indígenas que habitan en el territorio nacional, especialmente los relativos a sus tierras comunitarias de origen, garantizando el uso y aprovechamiento sostenible de los recursos naturales, a su identidad, valores, lenguas, costumbres e instituciones.
También faculta a las autoridades naturales de las comunidades indígenas y campesinas para ejercer funciones de administración y aplicación de las normas propias de las comunidades como solución alternativa de conflictos, de conformidad con sus costumbres y procedimientos, siempre que no sean contrarias a la Constitución vigente y las leyes, y encomienda a la ley compatibilizar estas funciones con las atribuciones de los poderes del Estado.
Las modificaciones incorporadas en la Constitución Política abrogada por el art. 171 vienen a materializar los fines perseguidos por el Convenio 169, en sus arts. 6, 7 y 8.
Estos fines consisten en posibilitar a los pueblos indígenas, por conducto de sus instituciones representativas, ejercer sus derechos y participar en la adopción de decisiones en instituciones electivas y organismos administrativos de otra índole responsables de políticas y programas que les conciernen, a decir sus propias prioridades en lo que atañe al proceso de desarrollo, en la medida que éste afecte sus vidas, creencias, instituciones de bienestar espiritual y las tierras que ocupan y utilizan; y a conservar sus costumbres e instituciones propias, siempre que éstas sean compatibles con los derechos fundamentales definidos por el sistema jurídico nacional y los derechos humanos internacionalmente reconocidos.
En suma los arts. 1, 127 y 171 incorporados a la Constitución Política boliviana vigente desde 1995 son concordantes con el Convenio 169.
Al respecto la SC 0243/2010-R de 31 de mayo expresa que este cuerpo supremo normativo: “… realizó un reconocimiento de la vigencia de las normas de las comunidades indígenas y campesinas, basados en los valores propios de la comunidad y la forma de regular su vida social, de sus autoridades naturales, tanto en sus métodos de selección como en el ejercicio de funciones jurisdiccionales para la aplicación de esas normas; además, se reconocieron los procedimientos utilizados para la solución de los conflictos suscitados dentro de las comunidades.
Estas tres características fundamentales: normatividad, institucionalidad y procedimientos, implicaron el reconocimiento de un pluralismo jurídico en Bolivia: la existencia de diferentes sistemas normativos dentro del Estado, orientados por valores y principios característicos de las múltiples culturas existentes. En ese entendido, las “autoridades naturales” (autoridades de los pueblos indígenas) podían aplicar sus propias normas, siempre que las mismas no fueran contrarias a la Constitución y las leyes. Al prever esta limitación, la Constitución se alejó de los lineamientos generales establecidos por el Convenio 169, en el que se estableció como único límite de la aplicación del derecho indígena, los derechos humanos establecidos en los Pactos internacionales así como los derechos fundamentales reconocidos en las Constituciones de cada país.
Sin duda, el límite impuesto por la Constitución en el art. 171, sobre la compatibilidad de la aplicación del derecho indígena con las leyes, es lo que le restó efectividad y fuerza, en la medida en que el ordenamiento jurídico nacional no tomó en cuenta la existencia de ese derecho indígena y, por tanto, la aplicación de sus normas siempre encontraba una barrera y un límite en las leyes.
Por otra parte, cabe mencionar que si bien se reconocieron los derechos de los pueblos indígenas y la jurisdicción indígena, el marco del reconocimiento fue limitado, pues a más del art. 1 referido al carácter multiétnico y pluricultural de Bolivia y el art. 171 citado, el tema indígena seguía siendo ajeno a la configuración institucional del Estado boliviano, y estaba incluido como un Régimen Especial (Título Tercero, Régimen Agrario y Campesino, de la Parte Tercera, Regímenes Especiales).
Además, el art. 171 de la CPE, establecía que una ley debía compatibilizar las función jurisdiccional indígena de “las autoridades naturales” con las atribuciones de los poderes del Estado; sin embargo, pese a la existencia de proyectos de Ley, éstos no fueron aprobados por el Parlamento.
Ello determinó que los temas relativos, por ejemplo, a la competencia territorial, material y personal de la jurisdicción no estuvieran precisados, que no exista una norma expresa que estableciera el órgano destinado al control de la jurisdicción indígena y que, en los hechos, la jurisdicción ordinaria terminara por controlar las decisiones de la indígena”.
En el marco de las normas constitucionales citadas, la jurisprudencia de este Tribunal ha entendido el mandato constitucional de la necesidad de encontrar un punto de armonía y convergencia entre la justicia comunitaria y el orden legal establecido, al señalar que: “No obstante la importancia de las costumbres socioculturales y el respeto que la sociedad debe demostrarles, no se debe olvidar que las instituciones sociales de las comunidades campesinas y pueblos indígenas no existen aisladas, forman parte de un contexto social mucho más amplio y complejo. Precisamente ahí radica el problema para definir los sutiles límites entre la 'justicia comunitaria' y la 'justicia oficial', entre el derecho consuetudinario y el ordenamiento jurídico general imperante en el país, sin lesionar ninguno de ellos. Para no incurrir en el peligro de desconocer el valor y fundamento de las costumbres y culturas ancestrales, o, de vulnerar el orden legal establecido, debe llegarse a un punto de convergencia tal en el que ambos encuentren convivencia armónica, sin que ninguno avasalle al otro, resguardando en ambos, los derechos colectivos de las comunidades y los derechos fundamentales de las personas” SC 0295/2003-R de 11 de marzo.
En este contexto, resultaba evidente el reconocimiento constitucional de las instituciones sociales, económicas, culturales y políticas de los pueblos indígenas, así como el respeto a su derecho a la libre determinación, a la posibilidad de que apliquen sus propios sistemas normativos en la regulación y solución de los conflictos internos, a la elección de sus autoridades o representantes para el ejercicio de sus formas propias de gobierno interno y las garantías que el Estado debe brindar para la vigencia de los derechos indígenas. En cuyo mérito, a partir de la Constitución Política del Estado abrogada y de la jurisprudencia constitucional, ya se advertía el reconocimiento a la existencia de un nuevo orden jurídico y político. En ese sentido, la SC 0385/2007-R de 10 de mayo, expreso que: “…Para tal efecto, el respeto de los usos y costumbres de las comunidades indígenas, debe partir del reconocimiento y reinvindicación de su titular, esto es, las propias comunidades indígenas y originarias; dicho de otro modo, el reconocimiento y respeto a los usos y costumbres debe partir del reconocimiento de la voluntad de la comunidad originaria, que el última instancia es la que ostenta el valor de sus usos y costumbres”.
En dichas Resoluciones Constitucionales se reconoció a la jurisdicción indígena y se intenta establecer mecanismos de equilibrio entre los derechos fundamentales lesionados y las normas propias de la comunidad indígena.
III.3.2. La Declaración de las Naciones Unidas Sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas
La Declaración de las Naciones Unidas Sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas fue aprobada el 13 de septiembre de 2007, cuyo art. 1 establece: “Los indígenas tienen derecho, como pueblos o como personas, al disfrute pleno de todos los derechos humanos y las libertades fundamentales reconocidos por la Carta de las Naciones Unidas, la Declaración Universal de Derechos Humanos y la normativa internacional de los derechos humanos”.
Como se puede apreciar, la Declaración hace referencia a dos titulares de derechos: Uno colectivo (los pueblos) y otro individual (los miembros de los pueblos). En este sentido, la Declaración reconoce una concepción integral de los Derechos Humanos: Para el efectivo ejercicio de los derechos individuales es necesario el reconocimiento de los derechos colectivos.
En el art. 2, la Declaración establece que: “Los pueblos y las personas indígenas son libres e iguales a todos los demás pueblos y personas tienen derecho a no ser objeto de ninguna discriminación en el ejercicio de sus derechos que esté fundada, en particular, en su origen o identidad indígena”. Esta norma dejó atrás la concepción de culturas superiores o inferiores, que consideraba a la occidental dentro de las primeras, y a las indígenas dentro de las segundas. La igualdad no sólo se predica entre los individuos, sino también entre los grupos, los colectivos, los diferentes pueblos indígenas. De ahí se desprende que, al ser iguales las diferentes culturas, sus sistemas jurídicos también deben gozar de un plano de igualdad respecto al sistema estatal u ordinario de justicia.
La Declaración, en el art. 3, reconoce a los pueblos indígenas, como colectivo, el derecho a la libre determinación. Señalando que en virtud a este derecho “determinan libremente su condición política y persiguen libremente su desarrollo económico, social y cultural”, sin que ello suponga el quebrantamiento de la integridad territorial o unidad política de los estados soberanos e independientes (art. 46). En ese ámbito, tienen derecho a la autonomía, entendida como el autogobierno en las cuestiones relacionadas con sus asuntos internos y locales, así como a disponer de los medios para financiar sus funciones autónomas (art. 4), y “a conservar y reforzar sus propias instituciones políticas, jurídicas, económicas, sociales y culturales, manteniendo a la vez su derecho a participar plenamente, si lo desean, en la vida política, económica, social y cultural del Estado” (art. 5).
Dicha norma se relaciona con el art. 34 de la Declaración que reconoce el derecho de los pueblos indígenas a sus sistemas jurídicos, conforme al siguiente texto: “Los pueblos indígenas tienen derecho a promover, desarrollar y mantener sus estructuras institucionales y sus propias costumbres, espiritualidad, tradiciones, procedimientos, prácticas y, cuando existan, costumbres o sistemas jurídicos, de conformidad con las normas internacionales de derechos humanos”.
Como se observa, y de acuerdo a lo que ya preceptuaba el Convenio 169 de la OIT, no sólo se reconoce el derecho a conservar sus instituciones, entre ellas las jurídicas, sino que también se reconoce el derecho de reforzarlas, a promover, desarrollar y mantener sus costumbres o sistemas jurídicos.
La Declaración de las Naciones Unidas sobre los derechos de los Pueblos Indígenas, fue ratificada por Bolivia mediante Ley 3760 de 7 de noviembre de 2007 y tiene un peso gravitante, como fundamento y justificación, en la Constitución Política del Estado promulgada el 7 de febrero de 2009. En ese mismo sentido, señaló la SC 0243/2010-R.
III.3.3.La Constitución Política del Estado vigente y la jurisdicción indígena originaria campesina
La Constitución Política de Bolivia promulgada el 7 de febrero de 2009, incorpora el reconocimiento de la diversidad cultural existente en el territorio boliviano y convierte ese reconocimiento en principios de organización y diseño del tipo de Estado y la forma de gobierno.
El art. 1, señala que “Bolivia se constituye en un Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, libre, independiente, soberano, democrático, intercultural, descentralizador y con autonomías. Bolivia se funda en la pluralidad y pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país”.
Cabría decir además que este precepto, previene de un lado, la noción de Estado Social de Derecho y, de otro, comunitario autónomo, poniendo de relieve la diversidad social que caracteriza a Bolivia. Lo comunitario hace referencia al tipo de estructura social, cultural y política que organiza una buena parte del conjunto de los otros pueblos y culturas que durante la colonia fueron subordinados y desconocidos en esta dimensión, situación que se mantuvo también en la historia republicana. En la segunda parte del artículo, señala que Bolivia se funda, en el pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, es decir, no sólo se reconoce una diversidad de lenguas, sino el conjunto de estructuras que hacen a cada una de las culturas, comunidades y pueblos indígenas que conforman Bolivia.
El art. 2, incluye de manera más explícita lo que, probablemente, sea el cambio más significativo en la definición del Estado: El reconocimiento a la libre determinación de las diferentes naciones y pueblos indígenas originarios. Se menciona que la libre determinación consiste en su derecho a la autonomía, al autogobierno, a su cultura, al reconocimiento de sus instituciones y la consolidación de sus entidades territoriales. Por un lado, se podría decir que el derecho a la autonomía podría pensarse como el reconocimiento de diferentes u otras estructuras políticas según el modelo del Estado moderno dominante; es decir, según su modelo de administración descentralizada. El reconocimiento del autogobierno más bien es una apertura a la heterogeneidad de estructuras de gobierno y de sistemas normativos.
El art. 3 refiere que: “La nación boliviana está conformada por la totalidad de las bolivianas y los bolivianos, las naciones y pueblos indígena originario campesinos, y las comunidades interculturales y afrobolivianas que en conjunto constituyen el pueblo boliviano”; es decir, afirma que el pueblo boliviano es el resultado de una composición de pueblos que tienen diferentes culturas. Esta es una de las implicaciones del Estado Plurinacional: reconocer una diversidad de pueblos, cada uno de ellos con un tipo de estructura social y, sobre todo, de cultura e historia común, que se construye en base al reconocimiento de su pluralidad, como una necesidad de su inclusión y complementariedad.
El art. 4 dispone que: “El Estado respeta y garantiza la libertad de religión y de creencias espirituales, de acuerdo con sus cosmovisiones. El Estado es independiente de la religión”. En la anterior Constitución, el art. 3 reconocía a la religión católica, apostólica y romana, como oficial aunque a la vez garantizaba el ejercicio de otros cultos. A través de esta reforma, el Estado se desprende de la religión, afianzando la libertad de conciencia y creencias sin ninguna injerencia del Estado como tal, cumple o realiza una de las facetas del desarrollo de los estados modernos en general, en términos del proceso de su secularización, que tiene que ver con el hecho de la coexistencia de varias colectividades, con diferentes cultos.
En el art. 5, se reconoce como idiomas oficiales, a los de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, además del castellano. La gran diferencia es que antes fungía como idioma oficial exclusivamente el español. El pluralismo cultural y político se traduce, en el reconocimiento del carácter oficial o de igual peso político de las diferentes lenguas de los diversos pueblos y naciones asentadas en territorio boliviano.
La segunda parte del art. 5 establece que el gobierno plurinacional y los gobiernos departamentales deben utilizar al menos dos idiomas oficiales, uno de ellos el castellano y otro que responda al contexto cultural y político de la región. Se podría decir que la primera parte del art. 5 jerarquiza la igualdad entre las lenguas en general, mientras la segunda avanza criterios de organización de la interculturalidad que, a nivel de organización de la unidad del Estado boliviano, tendrá como mediación al idioma castellano.
La segunda parte del art. 6 precisa que los símbolos del Estado son la bandera tricolor, el himno boliviano y el escudo de armas, que ya estaban reconocidos previamente, a lo cual añade la whipala y la flor del patujú, pues la flor de la kantuta y la escarapela ya formaban parte de los símbolos del Estado. Esta ampliación también responde al reconocimiento de la multiculturalidad que hace a Bolivia, incorporando elementos de los pueblos y culturas previamente subalternos para simbolizar la nueva forma de composición política del Estado boliviano.
En ese sentido, no sólo se declaran los derechos de los pueblos indígenas (art. 30), sino que la propia Constitución y las instituciones que crea están empapadas de pluralismo, haciendo efectivo el derecho previsto en el art. 30.18 de la CPE: “A la participación en los órganos e instituciones del Estado”.
En ese ámbito, no sólo se asumen los principios y valores propios de los pueblos indígenas como principios y valores del Estado (art. 8), sino que se impone que la democracia deba ser ejercida de manera comunitaria, por la elección, designación o nominación de autoridades y representantes por normas y procedimientos propios de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, y, entre otros aspectos más, se reconoce a sus autoridades, como sus sistemas de administración de justicia que conviven en igualdad de jerarquía con la justicia ordinaria, prefijando sin embargo que la función judicial es única, correspondiendo a sus propias autoridades el ejercicio de la jurisdicción indígena originario campesina, conforme a sus usos y costumbres.
Ahora bien, la potestad de impartir justicia, (tanto en la jurisdicción ordinaria, como en la indígena), se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos (art. 178.I CPE).
Ambos niveles de administración de justicia al gozar de igual jerarquía, no se prevé ningún medio de revisión, por parte de la jurisdicción ordinaria, de las resoluciones pronunciadas por la jurisdicción indígena originara campesina; es más, toda autoridad pública o persona debe acatar las decisiones de la jurisdicción indígena originaria campesina, pudiendo las autoridades solicitar el apoyo de los órganos competentes del Estado (art. 192).
La jurisdicción indígena originaria campesina, por otra parte, de acuerdo al art. 190 de la CPE, respeta el derecho a la vida, a la defensa y demás derechos y garantías establecidos en la Constitución y también claro está, en los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos, estableciendo el art. 119.I de manera categórica: “Las partes en conflicto gozarán de igualdad de oportunidades para ejercer durante el proceso las facultades y los derechos que les asistan, sea por la vía ordinaria o por la indígena originaria campesina”. De lo dicho se establece que el respeto a derechos y garantías, marca el límite de la validez de las resoluciones y determinaciones de la jurisdicción indígena originaria campesina.
En ese entendido la antes citada SC 0243/2010-R señaló que: “…tanto la jurisdicción indígena originaria campesina, como la ordinaria, están controladas por la justicia constitucional, y, en definitiva por el Tribunal Constitucional Plurinacional, órgano que debe controlar el respeto a los derechos y garantías fundamentales en ambas jurisdicciones, considerando los principios generales de la potestad de impartir justicia previstos en el art. 178 de la CPE, entre ellos, el pluralismo jurídico y la interculturalidad.
Conforme a ello, el Tribunal Constitucional Plurinacional se convierte en el órgano esencial para la consolidación del pluralismo y la interculturalidad en Bolivia. De ahí deriva la necesidad de su conformación plural, que en cierta medida garantizará el diálogo entre culturas, para permitir que las diferentes atribuciones del Tribunal Constitucional sean ejercidas en el marco de los principios antes anotados, lográndose bases, principios y consensos mínimos en un Estado Plurinacional, que sustenten una convivencia armónica entre las diferentes culturas. En ese entendido, será esa base principista la que informará las normas indígenas y no indígenas y, por lo mismo, ambas estarán recíprocamente influidas y enriquecidas por el diálogo intercultural.
Cabe añadir que el Tribunal Constitucional Plurinacional, también consolidará el pluralismo jurídico, estableciendo los límites de la jurisdicción ordinaria y la indígena, pues entre sus atribuciones tiene que conocer y resolver los conflictos de competencia entre esas jurisdicciones. El desafío, por tanto, es lograr que, basados en el principio de interculturalidad, se logre un sustrato mínimo común, buscándose la unidad en la diversidad; pues, la existencia de un pluralismo jurídico no puede ser considerada como una desorganización axiológica, social y jurídica: 'El reto del pluralismo jurídico es permitir un diálogo entre la noción de la unidad y de la diversidad, de tal modo que se garantice a la vez la aplicación de los derechos humanos (noción universal) y el de los derechos consuetudinario de los grupos culturales (noción particularista)' (De Trazegnies Granda, Cit. por MOLINA RIVERO, Ramiro, 'Una aproximación histórica y contemporánea al derecho indígena', en Desafíos de la Democracia en la Región Andina, Comisión Andina de Juristas, Lima, Perú, 1998 p. 51-52)”.
Si aún el Tribunal Constitucional Plurinacional no está conformado; atendiendo que el límite de la jurisdicción indígena originaria campesina -contemplado tanto en los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos como en la Constitución Política del Estado- son los derechos fundamentales, este Tribunal Constitucional, en ejercicio del control al respeto de derechos y garantías constitucionales, asume competencia para conocer las posibles violaciones que se hicieran a los mismos como emergencia de la distorsión de las normas de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, que en su aplicación quebranten Tratados y Convenios Internacionales que hacen al bloque de constitucionalidad expresamente reconocido por el art. 410.II de la CPE.
Conforme a ello, el Tribunal Constitucional debe realizar un detenido análisis para poder administrar objetivamente justicia y resguardar los derechos y garantías constitucionales, siendo necesario destacar lo desarrollado en este campo por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional respecto a la convivencia de la jurisdicción indígena originaria campesina y la ordinaria, que en su SC 0295/2003-R de 11 de marzo, estableció que: “…debe llegarse a un punto de convergencia tal en el que ambos encuentren convivencia armónica, sin que ninguno avasalle al otro, resguardando en ambos, los derechos colectivos de las comunidades y los derechos fundamentales de las personas”.
Conforme a ello, si bien los pueblos indígena originario campesinos tienen reconocida su autonomía política y jurídica, ésta debe ejercitarse dentro de los parámetros que la Constitución fija para todos los habitantes de su territorio, tomando en cuenta que aún no existe la Ley de Deslinde Jurisdiccional, por lo que se puede concluir que la jurisprudencia citada es perfectamente compatible con el actual texto constitucional.
Sobre lo anteriormente desarrollado se colige que la sujeción a la justicia comunitaria no es caprichosa ni arbitraria, más aún cuando se tiene un reconocimiento constitucional que le otorga una fortaleza jurídica igual a la jurisdicción ordinaria, empero, debe ejercerse en el marco de las normas constitucionales con el objetivo supremo de lograr la paz social al solucionar los conflictos políticos, sociales y económicos suscitados a su interior, tal como lo reconoció la SC 0295/2003-R.
III.4. Análisis del caso concreto
Del análisis de los documentos presentados, se establece que sin previa convocatoria pública y orden del día, el Ayllu Collana llevó a cabo una reunión extraordinaria en el cantón Bella Vista de la provincia Sabaya del departamento de Oruro, en la cual los codemandados junto a unos cincuenta comunarios aproximadamente, emitieron el Voto Resolutivo de 23 de mayo de 2007, en representación del referido Ayllu y en aplicación de sus usos y costumbres, imponiendo un castigo indefinido a la Comunidad de Juranani autonombrada San José de Pacocahua, consistente en: a) El Anexo Pococahua no será reconocido como anexo en el Ayllu Collana y en la provincia Sabaya y quedará nula su creación de anexo por razones de personas no gratas en el Ayllu, dándose la siguiente nómina de personas: Santos Rey Calle Huallco y su descendencia, Vicente Jailer Calle Huallco y su descendencia, Gregorio Callejas y su descendencia, Braulio Nestor Calle y su descendencia, Honorio Calle Canaza y su descendencia, Freddy Calle y su descendencia; y Esteban Calle. Todos con sus respectivas familias; b) No participarán de los turnos folclóricos de la provincia; c) No podrán ser autoridades originarias, autoridades administrativas, políticas ni eclesiásticas; d) No participarán en el campeonato LIPRODES; e) Tampoco en reuniones o cabildos de la provincia; y, f) No tendrán acceso en la reunión, y en sus proyectos de inversión y otros de la provincia Sabaya. Porque son personas de interés personal creadas y alta peligrosidad de su provincia. Finalmente, aclarara que en caso de no cumplir el Voto Resolutivo, el Ayllu Collana se vería obligado a dar destierro final.
III.4.1.Respecto a la falta de convocatoria para la Asamblea Extraordinaria de 23 de mayo de 2007
De las declaraciones emitidas por el Subprefecto de la provincia Sabaya, Pedro Atora Pérez, en la audiencia de amparo, a consulta del Tribunal de garantías, se constatan los siguientes extremos: i) La Asamblea celebrada el 23 de mayo de 2007 en la que se emitió el Voto Resolutivo ahora impugnado, tenía carácter de extraordinaria; y, ii) Cuando se trata de una Asamblea Extraordinaria, conforme a sus usos y costumbres, se debe citar previamente a toda la población mediante notas, así como también por palabra.
Por su parte, el Mayor Alcalde Edgar Calle, también en audiencia, agregó que, no se realizó una citación previa para la realización de la Asamblea, puesto que a las autoridades originarias se las citó con un memorial para que se presenten a una inspección en el Anexo San José de Pacocahua, pero cuando se dirigieron al lugar, se percataron que allí estaban reunidos como ciento cincuenta comunarios de Collana, quienes -a su entender- se comunicaron sobre la Asamblea vía telefónica. En consecuencia -agrega- que no se trataba de una Asamblea, sino que cuando se reunió la gente para la inspección, decidieron entre los presentes, hacer su Asamblea.
De lo referido, se concluye que conforme a los usos y costumbres de la propia comunidad, las asambleas extraordinarias en el Ayllu Collana, se celebran previa convocatoria a toda la población y con la debida anticipación, lo que evidentemente no ocurrió en el presente caso, puesto que como se detalló precedentemente, el 23 de mayo de 2007, las autoridades codemandadas se dirigieron al Anexo San José de Pacocahua a efectos de realizar una inspección; sin embargo, cuando se encontraron en el lugar, en presencia de varios comunarios del Ayllu Collana, decidieron en ese momento, la celebración de una Asamblea Extraordinaria, sin haber citado previamente a la comunidad, incumpliendo las exigencias de su propia jurisdicción. En ese sentido, las determinaciones adoptadas por los codemandados contravienen abiertamente el orden constitucional, puesto que prescindieron de la garantía del debido proceso, al haberse celebrado la Asamblea Extraordinaria sin citar previamente tanto a la comunidad de Collana como a los afectados, entre ellos, el ahora accionante.
Así también se le vulneró su derecho a la defensa, ya que al irrespetar los elementos básicos que hacen al núcleo esencial de dicha garantía constitucional, le impidieron ejercer plenamente su derecho a ser oído, presentando pruebas para tener la oportunidad de desvirtuar las afirmaciones en su contra, permitiéndoles exponer sus argumentos que pudieron determinar su absolución o que la sanción sea proporcional a la conducta punible. Ninguno de esos derechos procesales fue tenido en cuenta por los codemandados ni sus bases, de donde indudablemente se concluye que se vulneraron las normas contenidas en el art. 117.I de la CPE, que establece: “Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso”, puesto que no se lo sometió a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar, lo cual refrenda la otorgación de la tutela solicitada.
III.4.2.Respecto a la sanción indefinida que involucra a la familia y descendencia del accionante en el Voto Resolutivo de 23 de mayo de 2007
Es evidente que los usos y costumbres de las comunidades resultan normas de cumplimiento obligatorio por todos los integrantes de las mismas; sin embargo, de ello, la Constitución Política del Estado impone los límites a su ejercicio al establecer en forma clara y concreta que éstas no deben ser contrarias a los preceptos constitucionales y que no deben vulnerar derechos fundamentales.
Dentro de ese marco constitucional, la sanción o castigo señalado se impone al autor o participe en el hecho ilícito o conducta punible, es decir que la responsabilidad emergente es personalísima, en consecuencia, no puede imponerse una sanción a alguien que no tuvo participación en el hecho que se sanciona, pues el cumplimiento de la pena como se tiene dicho se singulariza en la persona que ha de sufrir el castigo mediante un proceso que tiene por objeto la acreditación del hecho punible, la participación criminal y la determinación de la pena o sanción, derecho sustancial y adjetivo se unen en la pena asignada al responsable y consignada en el fallo.
En ese sentido el art. 20 del Código Penal (CP) dispone que: “Son autores quienes realizan el hecho por sí solos, conjuntamente, por medio de otro o los que dolosamente presten una cooperación de tal naturaleza, sin la causal no habría podido cometerse el hecho antijurídico doloso”, a lo que se agrega lo preceptuado por el art. 13 del mismo cuerpo legal, el cual señala que: “No se le podrá imponer pena al agente, si su actuar no le es reprochable penalmente”.
De lo manifestado, se concluye que inevitablemente, la pena es consecuencial al delito, esto es, la verificación por parte del que cometió la acción u omisión culpable, típica y antijurídica, represiva para el particular que delinque, debe ser impuesta de manera proporcional a la gravedad del delito cometido dentro de un debido proceso racional y lógico, con resguardo de los derechos y garantías constitucionales. Debe ser igualitaria, sin diferencias en su aplicación frente al mismo delito.
En el caso de análisis se advierte que mediante el Voto Resolutivo de 23 de mayo de 2007, los codemandados impusieron un castigo no solamente a quienes a su criterio desobedecieron a las autoridades de la provincia de Sabaya y autoridades originarias del Ayllu Collana y avasallaron sus terrenos (entre los que se encuentre el accionante), sino que extendieron la sanción a sus respectivas familias, a quienes también se les prohibió participar de los turnos folclóricos de la provincia, ser autoridades originarias, administrativas, políticas y eclesiásticas, acceder a sus reuniones, así como participar en sus proyectos de inversión y otros de la provincia Sabaya, entre ellos al campeonato deportivo LIPRODES. Lo que es inadmisible desde el punto de vista constitucional, pues como se mencionó precedentemente, la sanción le corresponde ser cumplida únicamente al autor del delito y de ninguna manera a terceras personas que no tuvieron ninguna participación del mismo, como es la familia del accionante y de los demás sancionados, lo que involucra a toda su ascendencia y descendencia, inclusive a quienes ni siguiera nacieron aún, cuando conforme al art. 118.III de la CPE: “El cumplimiento de las sanciones privativas de libertad y las medidas de seguridad están orientadas a la educación, habilitación e inserción social de los condenados, con respeto a sus derechos”. Aspecto que en definitiva vulnera los derechos constitucionales de terceras personas que no cometieron ningún delito ni obraron en contra de los usos y costumbres de la comunidad ni del Ayllu, por lo que el precepto constitucional recientemente citado caería en el vacío, al permitir que se imponga una sanción más allá de los límites legal y razonablemente permitidos.
Aspectos que se agravan aún más cuando se determina la prolongación indefinida de la sanción, término que entre otros, significa ambiguo, confuso, incierto, indistinto; lo que eventualmente podría provocar la aplicación de una medida sancionatoria y su ejecución en el tiempo de manera infinita, tanto a los directamente afectados como a los integrantes de sus núcleos familiares, dejando al mero criterio de quienes administran la justicia indígena originaria campesina en la comunidad, para la suspensión, interrupción o bien continuidad en su cumplimiento por un tiempo no determinado.
Con relación a los castigos impuestos, resultan ser asimilables a la muerte civil, puesto que impiden tanto a los procesados como a sus familias a ejercer sus derechos civiles, suponiendo la pérdida de su personalidad jurídica, sanción que se encuentra expresamente prohibida por imperio del art. 118.I de la CPE, lo cual constituye una limitante que debe ser respetada por todos, premisas refrendadas por el propio Convenio 169 de la OIT, que en su art. 8.2 establece: “Dichos pueblos deberán tener el derecho de conservar sus costumbres e instituciones propias, siempre que éstas no sean incompatibles con los derechos fundamentales definidos por el sistema jurídico nacional ni con los derechos humanos internacionalmente reconocidos. Siempre que sea necesario, deberán establecerse procedimientos para solucionar los conflictos que puedan surgir en la aplicación de este principio”.
En ese sentido, las determinaciones adoptadas por los demandados contravienen abiertamente el orden constitucional, pues las sanciones impuestas al accionante; de un lado, prescinden de la garantía del debido proceso, al habérsele condenado sin respetar los elementos básicos que hacen al núcleo esencial de dicha garantía constitucional.
Por otro lado, se tiene que las sanciones aplicadas devienen en arbitrarias y desproporcionadas, afectando derechos fundamentales de primer orden, como los invocados por el accionante. La arbitrariedad se hace evidente cuando las sanciones de muerte civil y amenaza de destierro, no se sustentan en norma legal ni en la razonabilidad de las normas de derecho consuetudinario, pues los demandados no han demostrado por lo menos un precedente de aplicación de igual sanción a casos similares, siendo por lo tanto resultado del libre albedrío y de la exacerbación de los ánimos al momento de asumir la decisión adoptada por el grupo, encontrándonos en definitiva ante una determinación de hecho y no así de derecho, configurándose así la ilegalidad de los actos denunciados y por ende sujetos a la tutela por la vía del amparo constitucional.
Sanciones que por lo desproporcionadas, no pueden ser toleradas en un Estado de Derecho, puesto que conforme se dijo anteriormente, se afecta derechos fundamentales de primer orden. Así, la expulsión de la comunidad resulta ser una sanción infamante e implica una suerte de muerte civil para el accionante, afectando gravemente a su dignidad de ser humano, pues implica la pérdida de todos sus derechos y obligaciones como comunario, sanciones que por lo demás están prohibidas por el art. 17 de la CPE.
Finalmente, el desconocimiento del anexo Pococahua, así como su personería jurídica, resulta igualmente una sanción desproporcionada, puesto que además de lesionar nuevamente sus derechos al trabajo como a que sus instituciones sean parte de la estructura general del Estado, a la titulación colectiva de tierras y territorios y a la participación en los beneficios de la explotación de los recursos naturales en sus territorios, consagrados por el art. 30 de la CPE, no cuentan competencia para desconocer una personería jurídica que fue emitida por otra instancia, como es la Prefectura del Departamento, previo cumplimiento de los requisitos correspondientes.
Consiguientemente, habiéndose establecido conforme a los fundamentos jurídicos precedentemente expuestos, que los demandados incurrieron en actos ilegales y omisiones indebidas que vulneran derechos y garantías constitucionales de primer orden y dadas las circunstancias del caso, se otorga la tutela solicitada, ello a efecto de evitar daños y perjuicios mayores e irremediables.
De todo lo expuesto, se concluye que el Juez de garantías al haber concedido el amparo constitucional, ha evaluado correctamente los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 4 y 6 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público; 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, en revisión, resuelve APROBAR la Resolución de 31 de enero de 2008, cursante de fs. 140 a 142, pronunciada por el Juez de Partido Mixto y de Sentencia de Litoral de la provincia Huachacalla del Distrito Judicial de Oruro; y en consecuencia, CONCEDE la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
No interviene el Presidente, Dr. Juan Lanchipa Ponce, por no haber conocido el asunto.
Fdo. Dr. Abigael Burgoa Ordóñez
DECANO
Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés
MAGISTRADO
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Agrega que las referidas autoridades, ampararon su Resolución, en los “usos y costumbres” del Ayllu Collana, sin que exista disposición estatutaria que regule el Ayllu y menos usos y costumbres que determinen penas de infamia y destierro contrarias a la Constitución Política del Estado y leyes vigentes, nunca hasta la emisión del referido Voto Resolutivo, se dispusieron castigos de tal magnitud a persona o comunidad alguna de Ayllu Collana, más cuando el mismo resultaba contrario a la Constitución y leyes vigentes, por las sanciones que contienen para el Anexo San José de Pacocahua, determinando una pena de infamia prohibida por la Ley Fundamental y amenazando con el destierro final a los comunarios del citado Anexo en caso de no dar cumplimiento a un Voto Resolutivo violatorio de los valores superiores de la libertad, igualdad y justicia.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
I.2.3. Resolución
II. CONCLUSIONES
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO