SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1586/2010-R
Fecha: 15-Oct-2010
El Convenio 169 de la OIT
El Convenio 169 de la OIT sobre Pueblos Indígenas y Tribales en países Independientes reconoció los derechos colectivos de los pueblos indígenas, en el entendido que éstos son indispensables para el pleno desarrollo moral, material y espiritual de los individuos. La aceptación del reconocimiento de estos derechos no supone una negación de los derechos individuales insertos en las Declaraciones Internacionales sobre Derechos Humanos y en la Constitución Política del Estado, sino más bien su enriquecimiento a través de un diálogo intercultural.
En ese ámbito, el Convenio reconoce la obligación del Estado de considerar las costumbres o derecho consuetudinario de los pueblos indígenas al aplicar la legislación nacional (art. 8.1), y el derecho de esos pueblos a conservar sus costumbres e instituciones propias, siempre que no sean incompatibles con los derechos fundamentales definidos por el sistema jurídico nacional ni con los Derechos Humanos internacionalmente reconocidos (art. 8.2). Las normas contenidas en ambos incisos implican el reconocimiento, por parte de los Estados firmantes, de un pluralismo jurídico interno, bajo un techo constitucional e internacional, de respeto a los derechos fundamentales.
Se hace referencia al pluralismo jurídico porque en el Convenio no sólo se respetan las formas de producción jurídica de los pueblos indígenas, distintas a las instituciones estatales, sino que se les reconoce el derecho a conservar y aplicar sus costumbres a través de sus autoridades originarias, lo que implica el reconocimiento a la normatividad (las normas propias de los pueblos indígenas), institucionalidad (autoridades originarias) y jurisdicción (funciones jurisdiccionales).
En el marco del Convenio 169 de la OIT, que fue ratificado por Bolivia mediante Ley 1257 de 11 de junio de 1991, se introdujo en la reforma constitucional de 1994, el reconocimiento del carácter multiétnico y pluricultural de Bolivia (art. 1.I), y en el art. 171 de la Constitución, además de declarar los derechos sociales, económicos y culturales de las comunidades indígenas y campesinas, en especial los relativos a sus tierras comunitarias de origen, su identidad, valores, lengua, costumbres e instituciones, se reconoció a las autoridades naturales de las comunidades indígenas y campesinas la facultad de “ejercer funciones de administración y aplicación de normas propias como solución alternativa de conflictos, en conformidad a sus costumbres y procedimientos (…)”.
Hasta antes de las reformas constitucionales propiciadas por el Convenio 169 de la OIT, el sistema jurídico en Bolivia asumió una visión monista del derecho, lo que presuponía la existencia de las normas, únicamente cuando eran producto exclusivo del Estado y todas aquellas que estában fuera del derecho estatal, no pueden ser consideradas como derecho. Luego a partir de la ratificación por parte de Bolivia del Convenio 169, dicho enfoque se modificó sustancialmente, ya que a partir del pluralismo jurídico, se entiende la posibilidad de que en un mismo momento coexistan varios sistemas jurídicos, producto de una determinada cultura.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
- I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
- concediendo
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- a)
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- “accionante”
- “conceder”
- El Convenio sobre Pueblos Indígenas y Tribales 107
- El Convenio 169 de la OIT
- La Constitución Política del Estado abrogada
- Fragmento 22
- III.3.2. La Declaración de las Naciones Unidas Sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas
- III.3.3.La Constitución Política del Estado vigente y la jurisdicción indígena originaria campesina
- i)
- III.4.2.Respecto a la sanción indefinida que involucra a la familia y descendencia del accionante en el Voto Resolutivo de 23 de mayo de 2007
- APROBAR