SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1586/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1586/2010-R

Fecha: 15-Oct-2010

La Constitución Política del Estado abrogada

El art. 1 se refiere a Bolivia como una República no sólo libre, independiente y soberana, sino también multiétnica y pluricultural. Además, agrega que la forma democrática representativa que adopta se funda en la unión y la solidaridad de todos los bolivianos. Estos cambios guardan correspondencia en los arts. 2 y 3 del Convenio 169, que propugnan por asegurar a los miembros de los pueblos indígenas gozar, en pie de igualdad, de los derechos y oportunidades que la legislación nacional otorga a los demás miembros de la población y se promueva la plena efectividad de los derechos sociales, económicos y culturales de estos pueblos, respetando su identidad social y cultural, sus costumbres y tradiciones, así como sus instituciones.

El art. 127 de la CPEabrg, incorporó la figura del Defensor del Pueblo, con la misión de velar por la vigencia y el cumplimiento de los derechos y garantías de las personas en relación con la actividad administrativa de todo el sector público, así como velar por la defensa, promoción y divulgación de los Derechos Humanos, con facultades para interponer los recursos de inconstitucionalidad, directo de nulidad, amparo y hábeas corpus, sin necesidad de mandato.

Aunque este Defensor no se instituye expresamente para defender los derechos de los pueblos indígenas bolivianos, se entiende que su área de acción los incluye, además quedan comprendidos dentro del término “pueblo”. En este sentido, el Defensor del Pueblo se encuentra en las hipótesis previstas en el art. 3 del Convenio 169, para cuidar que los pueblos indígenas gocen plenamente de los Derechos Humanos y libertades fundamentales, sin obstáculos ni discriminación de ningún tipo.

A su vez, el art. 171 de la Ley Fundamental abrogada, además de reconocer la personalidad jurídica de las organizaciones sindicales campesinas, tales como asociaciones y sindicatos, reconoce la personalidad jurídica de las comunidades indígenas y campesinas; asimismo, reconoce, respeta y protege en el marco de la ley, los derechos sociales u económicos y culturales de los pueblos indígenas que habitan en el territorio nacional, especialmente los relativos a sus tierras comunitarias de origen, garantizando el uso y aprovechamiento sostenible de los recursos naturales, a su identidad, valores, lenguas, costumbres e instituciones.

También faculta a las autoridades naturales de las comunidades indígenas y campesinas para ejercer funciones de administración y aplicación de las normas propias de las comunidades como solución alternativa de conflictos, de conformidad con sus costumbres y procedimientos, siempre que no sean contrarias a la Constitución vigente y las leyes, y encomienda a la ley compatibilizar estas funciones con las atribuciones de los poderes del Estado.

Estos fines consisten en posibilitar a los pueblos indígenas, por conducto de sus instituciones representativas, ejercer sus derechos y participar en la adopción de decisiones en instituciones electivas y organismos administrativos de otra índole responsables de políticas y programas que les conciernen, a decir sus propias prioridades en lo que atañe al proceso de desarrollo, en la medida que éste afecte sus vidas, creencias, instituciones de bienestar espiritual y las tierras que ocupan y utilizan; y a conservar sus costumbres e instituciones propias, siempre que éstas sean compatibles con los derechos fundamentales definidos por el sistema jurídico nacional y los derechos humanos internacionalmente reconocidos.

Estas tres características fundamentales: normatividad, institucionalidad y procedimientos, implicaron el reconocimiento de un pluralismo jurídico en Bolivia: la existencia de diferentes sistemas normativos dentro del Estado, orientados por valores y principios característicos de las múltiples culturas existentes. En ese entendido, las “autoridades naturales” (autoridades de los pueblos indígenas) podían aplicar sus propias normas, siempre que las mismas no fueran contrarias a la Constitución y las leyes. Al prever esta limitación, la Constitución se alejó de los lineamientos generales establecidos por el Convenio 169, en el que se estableció como único límite de la aplicación del derecho indígena, los derechos humanos establecidos en los Pactos internacionales así como los derechos fundamentales reconocidos en las Constituciones de cada país.

Sin duda, el límite impuesto por la Constitución en el art. 171, sobre la compatibilidad de la aplicación del derecho indígena con las leyes, es lo que le restó efectividad y fuerza, en la medida en que el ordenamiento jurídico nacional no tomó en cuenta la existencia de ese derecho indígena y, por tanto, la aplicación de sus normas siempre encontraba una barrera y un límite en las leyes.

Por otra parte, cabe mencionar que si bien se reconocieron los derechos de los pueblos indígenas y la jurisdicción indígena, el marco del reconocimiento fue limitado, pues a más del art. 1 referido al carácter multiétnico y pluricultural de Bolivia y el art. 171 citado, el tema indígena seguía siendo ajeno a la configuración institucional del Estado boliviano, y estaba incluido como un Régimen Especial (Título Tercero, Régimen Agrario y Campesino, de la Parte Tercera, Regímenes Especiales).

Ello determinó que los temas relativos, por ejemplo, a la competencia territorial, material y personal de la jurisdicción no estuvieran precisados, que no exista una norma expresa que estableciera el órgano destinado al control de la jurisdicción indígena y que, en los hechos, la jurisdicción ordinaria terminara por controlar las decisiones de la indígena”.

En el marco de las normas constitucionales citadas, la jurisprudencia de este Tribunal ha entendido el mandato constitucional de la necesidad de encontrar un punto de armonía y convergencia entre la justicia comunitaria y el orden legal establecido, al señalar que: “No obstante la importancia de las costumbres socioculturales y el respeto que la sociedad debe demostrarles, no se debe olvidar que las instituciones sociales de las comunidades campesinas y pueblos indígenas no existen aisladas, forman parte de un contexto social mucho más amplio y complejo. Precisamente ahí radica el problema para definir los sutiles límites entre la 'justicia comunitaria' y la 'justicia oficial', entre el derecho consuetudinario y el ordenamiento jurídico general imperante en el país, sin lesionar ninguno de ellos. Para no incurrir en el peligro de desconocer el valor y fundamento de las costumbres y culturas ancestrales, o, de vulnerar el orden legal establecido, debe llegarse a un punto de convergencia tal en el que ambos encuentren convivencia armónica, sin que ninguno avasalle al otro, resguardando en ambos, los derechos colectivos de las comunidades y los derechos fundamentales de las personas” SC 0295/2003-R de 11 de marzo.

En este contexto, resultaba evidente el reconocimiento constitucional de las instituciones sociales, económicas, culturales y políticas de los pueblos indígenas, así como el respeto a su derecho a la libre determinación, a la posibilidad de que apliquen sus propios sistemas normativos en la regulación y solución de los conflictos internos, a la elección de sus autoridades o representantes para el ejercicio de sus formas propias de gobierno interno y las garantías que el Estado debe brindar para la vigencia de los derechos indígenas. En cuyo mérito, a partir de la Constitución Política del Estado abrogada y de la jurisprudencia constitucional, ya se advertía el reconocimiento a la existencia de un nuevo orden jurídico y político. En ese sentido, la SC 0385/2007-R de 10 de mayo, expreso que: “…Para tal efecto, el respeto de los usos y costumbres de las comunidades indígenas, debe partir del reconocimiento y reinvindicación de su titular, esto es, las propias comunidades indígenas y originarias; dicho de otro modo, el reconocimiento y respeto a los usos y costumbres debe partir del reconocimiento de la voluntad de la comunidad originaria, que el última instancia es la que ostenta el valor de sus usos y costumbres”.