SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1586/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1586/2010-R

Fecha: 15-Oct-2010

i)

De las declaraciones emitidas por el Subprefecto de la provincia Sabaya, Pedro Atora Pérez, en la audiencia de amparo, a consulta del Tribunal de garantías, se constatan los siguientes extremos: i) La Asamblea celebrada el 23 de mayo de 2007 en la que se emitió el Voto Resolutivo ahora impugnado, tenía carácter de extraordinaria; y, ii) Cuando se trata de una Asamblea Extraordinaria, conforme a sus usos y costumbres, se debe citar previamente a toda la población mediante notas, así como también por palabra.

Por su parte, el Mayor Alcalde Edgar Calle, también en audiencia, agregó que, no se realizó una citación previa para la realización de la Asamblea, puesto que a las autoridades originarias se las citó con un memorial para que se presenten a una inspección en el Anexo San José de Pacocahua, pero cuando se dirigieron al lugar, se percataron que allí estaban reunidos como ciento cincuenta comunarios de Collana, quienes -a su entender- se comunicaron sobre la Asamblea vía telefónica. En consecuencia -agrega- que no se trataba de una Asamblea, sino que cuando se reunió la gente para la inspección, decidieron entre los presentes, hacer su Asamblea.

De lo referido, se concluye que conforme a los usos y costumbres de la propia comunidad, las asambleas extraordinarias en el Ayllu Collana, se celebran previa convocatoria a toda la población y con la debida anticipación, lo que evidentemente no ocurrió en el presente caso, puesto que como se detalló precedentemente, el 23 de mayo de 2007, las autoridades codemandadas se dirigieron al Anexo San José de Pacocahua a efectos de realizar una inspección; sin embargo, cuando se encontraron en el lugar, en presencia de varios comunarios del Ayllu Collana, decidieron en ese momento, la celebración de una Asamblea Extraordinaria, sin haber citado previamente a la comunidad, incumpliendo las exigencias de su propia jurisdicción. En ese sentido, las determinaciones adoptadas por los codemandados contravienen abiertamente el orden constitucional, puesto que prescindieron de la garantía del debido proceso, al haberse celebrado la Asamblea Extraordinaria sin citar previamente tanto a la comunidad de Collana como a los afectados, entre ellos, el ahora accionante.

Así también se le vulneró su derecho a la defensa, ya que al irrespetar los elementos básicos que hacen al núcleo esencial de dicha garantía constitucional, le impidieron ejercer plenamente su derecho a ser oído, presentando pruebas para tener la oportunidad de desvirtuar las afirmaciones en su contra, permitiéndoles exponer sus argumentos que pudieron determinar su absolución o que la sanción sea proporcional a la conducta punible. Ninguno de esos derechos procesales fue tenido en cuenta por los codemandados ni sus bases, de donde indudablemente se concluye que se vulneraron las normas contenidas en el art. 117.I de la CPE, que establece: “Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso”, puesto que no se lo sometió a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar, lo cual refrenda la otorgación de la tutela solicitada.