SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1586/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1586/2010-R

Fecha: 15-Oct-2010

III.3.3.La Constitución Política del Estado vigente y la jurisdicción indígena originaria campesina

El art. 1, señala que “Bolivia se constituye en un Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, libre, independiente, soberano, democrático, intercultural, descentralizador y con autonomías. Bolivia se funda en la pluralidad y pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país”.

Cabría decir además que este precepto, previene de un lado, la noción de Estado Social de Derecho y, de otro, comunitario autónomo, poniendo de relieve la diversidad social que caracteriza a Bolivia. Lo comunitario hace referencia al tipo de estructura social, cultural y política que organiza una buena parte del conjunto de los otros pueblos y culturas que durante la colonia fueron subordinados y desconocidos en esta dimensión, situación que se mantuvo también en la historia republicana. En la segunda parte del artículo, señala que Bolivia se funda, en el pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, es decir, no sólo se reconoce una diversidad de lenguas, sino el conjunto de estructuras que hacen a cada una de las culturas, comunidades y pueblos indígenas que conforman Bolivia.

El art. 2, incluye de manera más explícita lo que, probablemente, sea el cambio más significativo en la definición del Estado: El reconocimiento a la libre determinación de las diferentes naciones y pueblos indígenas originarios. Se menciona que la libre determinación consiste en su derecho a la autonomía, al autogobierno, a su cultura, al reconocimiento de sus instituciones y la consolidación de sus entidades territoriales. Por un lado, se podría decir que el derecho a la autonomía podría pensarse como el reconocimiento de diferentes u otras estructuras políticas según el modelo del Estado moderno dominante; es decir, según su modelo de administración descentralizada. El reconocimiento del autogobierno más bien es una apertura a la heterogeneidad de estructuras de gobierno y de sistemas normativos.

El art. 3 refiere que: “La nación boliviana está conformada por la totalidad de las bolivianas y los bolivianos, las naciones y pueblos indígena originario campesinos, y las comunidades interculturales y afrobolivianas que en conjunto constituyen el pueblo boliviano”; es decir, afirma que el pueblo boliviano es el resultado de una composición de pueblos que tienen diferentes culturas. Esta es una de las implicaciones del Estado Plurinacional: reconocer una diversidad de pueblos, cada uno de ellos con un tipo de estructura social y, sobre todo, de cultura e historia común, que se construye en base al reconocimiento de su pluralidad, como una necesidad de su inclusión y complementariedad.

El art. 4 dispone que: “El Estado respeta y garantiza la libertad de religión y de creencias espirituales, de acuerdo con sus cosmovisiones. El Estado es independiente de la religión”. En la anterior Constitución, el art. 3 reconocía a la religión católica, apostólica y romana, como oficial aunque a la vez garantizaba el ejercicio de otros cultos. A través de esta reforma, el Estado se desprende de la religión, afianzando la libertad de conciencia y creencias sin ninguna injerencia del Estado como tal,  cumple o realiza una de las facetas del desarrollo de los estados modernos en general, en términos del proceso de su secularización, que tiene que ver con el hecho de la coexistencia de varias colectividades, con diferentes cultos.

En el art. 5, se reconoce como idiomas oficiales, a los de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, además del castellano. La gran diferencia es que antes fungía como idioma oficial exclusivamente el español. El pluralismo cultural y político se traduce, en el reconocimiento del carácter oficial o de igual peso político de las diferentes lenguas de los diversos pueblos y naciones asentadas en territorio boliviano.

La segunda parte del art. 5 establece que el gobierno plurinacional y los gobiernos departamentales deben utilizar al menos dos idiomas oficiales, uno de ellos el castellano y otro que responda al contexto cultural y político de la región. Se podría decir que la primera parte del art. 5 jerarquiza la igualdad entre las lenguas en general, mientras la segunda avanza criterios de organización de la interculturalidad que, a nivel de organización de la unidad del Estado boliviano, tendrá como mediación al idioma castellano.

La segunda parte del art. 6 precisa que los símbolos del Estado son la bandera tricolor, el himno boliviano y el escudo de armas, que ya estaban reconocidos previamente, a lo cual añade la whipala y la flor del patujú, pues la flor de la kantuta y la escarapela ya formaban parte de los símbolos del Estado. Esta ampliación también responde al reconocimiento de la multiculturalidad que hace a Bolivia, incorporando elementos de los pueblos y culturas previamente subalternos para simbolizar la nueva forma de composición política del Estado boliviano.

En ese sentido, no sólo se declaran los derechos de los pueblos indígenas (art. 30), sino que la propia Constitución y las instituciones que crea están empapadas de pluralismo, haciendo efectivo el derecho previsto en el art. 30.18 de la CPE: “A la participación en los órganos e instituciones del Estado”.

En ese ámbito, no sólo se asumen los principios y valores propios de los pueblos indígenas como principios y valores del Estado (art. 8), sino que se impone que la democracia deba ser ejercida de manera comunitaria, por la elección, designación o nominación de autoridades y representantes por normas y procedimientos propios de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, y, entre otros aspectos más, se reconoce a sus autoridades, como sus sistemas de administración de justicia que conviven en igualdad de jerarquía con la justicia ordinaria, prefijando sin embargo que la función judicial es única, correspondiendo a sus propias autoridades el ejercicio de la jurisdicción indígena originario campesina, conforme a sus usos y costumbres.

Ahora bien, la potestad de impartir justicia, (tanto en la jurisdicción ordinaria, como en la indígena), se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos (art. 178.I CPE).

Ambos niveles de administración de justicia al gozar de igual jerarquía, no se prevé ningún medio de revisión, por parte de la jurisdicción ordinaria, de las resoluciones pronunciadas por la jurisdicción indígena originara campesina; es más, toda autoridad pública o persona debe acatar las decisiones de la jurisdicción indígena originaria campesina, pudiendo las autoridades solicitar el apoyo de los órganos competentes del Estado (art. 192).

La jurisdicción indígena originaria campesina, por otra parte, de acuerdo al art. 190 de la CPE, respeta el derecho a la vida, a la defensa y demás derechos y garantías establecidos en la Constitución y también claro está, en los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos, estableciendo el art. 119.I de manera categórica: “Las partes en conflicto gozarán de igualdad de oportunidades para ejercer durante el proceso las facultades y los derechos que les asistan, sea por la vía ordinaria o por la indígena originaria campesina”. De lo dicho se establece que el respeto a derechos y garantías, marca el límite de la validez de las resoluciones y determinaciones de la jurisdicción indígena originaria campesina.

En ese entendido la antes citada SC 0243/2010-R señaló que: “…tanto la jurisdicción indígena originaria campesina, como la ordinaria, están controladas por la justicia constitucional, y, en definitiva por el Tribunal Constitucional Plurinacional, órgano que debe controlar el respeto a los derechos y garantías fundamentales en ambas jurisdicciones, considerando los principios generales de la potestad de impartir justicia previstos en el art. 178 de la CPE, entre ellos, el pluralismo jurídico y la interculturalidad.

Conforme a ello, el Tribunal Constitucional Plurinacional se convierte en el órgano esencial para la consolidación del pluralismo y la interculturalidad en Bolivia. De ahí deriva la necesidad de su conformación plural, que en cierta medida garantizará el diálogo entre culturas, para permitir que las diferentes atribuciones del Tribunal Constitucional sean ejercidas en el marco de los principios antes anotados, lográndose bases, principios y consensos mínimos en un Estado Plurinacional, que sustenten una convivencia armónica entre las diferentes culturas. En ese entendido, será esa base principista la que informará las normas indígenas y no indígenas y, por lo mismo, ambas estarán recíprocamente influidas y enriquecidas por el diálogo intercultural.

Cabe añadir que el Tribunal Constitucional Plurinacional, también consolidará el pluralismo jurídico, estableciendo los límites de la jurisdicción ordinaria y la indígena, pues entre sus atribuciones tiene que conocer y resolver los conflictos de competencia entre esas jurisdicciones. El desafío, por tanto, es lograr que, basados en el principio de interculturalidad, se logre un sustrato mínimo común, buscándose la unidad en la diversidad; pues, la existencia de un pluralismo jurídico no puede ser considerada como una desorganización axiológica, social y jurídica: 'El reto del pluralismo jurídico es permitir un diálogo entre la noción de la unidad y de la diversidad, de tal modo que se garantice a la vez la aplicación de los derechos humanos (noción universal) y el de los derechos consuetudinario de los grupos culturales (noción particularista)' (De Trazegnies Granda, Cit. por MOLINA RIVERO, Ramiro, 'Una aproximación histórica y contemporánea al derecho indígena', en Desafíos de la Democracia en la Región Andina, Comisión Andina de Juristas, Lima, Perú, 1998 p. 51-52)”.

Si aún el Tribunal Constitucional Plurinacional no está conformado; atendiendo que el límite de la jurisdicción indígena originaria campesina -contemplado tanto en los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos como en la Constitución Política del Estado- son los derechos fundamentales, este Tribunal Constitucional, en ejercicio del control al respeto de derechos y garantías constitucionales, asume competencia para conocer las posibles violaciones que se hicieran a los mismos como emergencia de la distorsión de las normas de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, que en su aplicación quebranten Tratados y Convenios Internacionales que hacen al bloque de constitucionalidad expresamente reconocido por el art. 410.II de la CPE.

Conforme a ello, el Tribunal Constitucional debe realizar un detenido análisis para poder administrar objetivamente justicia y resguardar los derechos y garantías constitucionales, siendo necesario destacar lo desarrollado en este campo por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional respecto a la convivencia de la jurisdicción indígena originaria campesina y la ordinaria, que en su SC 0295/2003-R de 11 de marzo, estableció que: “…debe llegarse a un punto de convergencia tal en el que ambos encuentren convivencia armónica, sin que ninguno avasalle al otro, resguardando en ambos, los derechos colectivos de las comunidades y los derechos fundamentales de las personas”.

Conforme a ello, si bien los pueblos indígena originario campesinos tienen reconocida su autonomía política y jurídica, ésta debe ejercitarse dentro de los parámetros que la Constitución fija para todos los habitantes de su territorio, tomando en cuenta que aún no existe la Ley de Deslinde Jurisdiccional, por lo que se puede concluir que la jurisprudencia citada es perfectamente compatible con el actual texto constitucional.

Sobre lo anteriormente desarrollado se colige que la sujeción a la justicia comunitaria no es caprichosa ni arbitraria, más aún cuando se tiene un reconocimiento constitucional que le otorga una fortaleza jurídica igual a la jurisdicción ordinaria, empero, debe ejercerse en el marco de las normas constitucionales con el objetivo supremo de lograr la paz social al solucionar los conflictos políticos, sociales y económicos suscitados a su interior, tal como lo reconoció la SC 0295/2003-R.