SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1586/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1586/2010-R

Fecha: 15-Oct-2010

III.4.2.Respecto a la sanción indefinida que involucra a la familia y descendencia del accionante en el Voto Resolutivo de 23 de mayo de 2007

Es evidente que los usos y costumbres de las comunidades resultan normas de cumplimiento obligatorio por todos los integrantes de las mismas; sin embargo, de ello, la Constitución Política del Estado impone los límites a su ejercicio al establecer en forma clara y concreta que éstas no deben ser contrarias a los preceptos constitucionales y que no deben vulnerar derechos fundamentales.

Dentro de ese marco constitucional, la sanción o castigo señalado se impone al autor o participe en el hecho ilícito o conducta punible, es decir que la responsabilidad emergente es personalísima, en consecuencia, no puede imponerse una sanción a alguien que no tuvo participación en el hecho que se sanciona, pues el cumplimiento de la pena como se tiene dicho se singulariza en la persona que ha de sufrir el castigo mediante un proceso que tiene por objeto la acreditación del hecho punible, la participación criminal y la determinación de la pena o sanción, derecho sustancial y adjetivo se unen en la pena asignada al responsable y consignada en el fallo.

En ese sentido el art. 20 del Código Penal (CP) dispone que: “Son autores quienes realizan el hecho por sí solos, conjuntamente, por medio de otro o los que dolosamente presten una cooperación de tal naturaleza, sin la causal no habría podido cometerse el hecho antijurídico doloso”, a lo que se agrega lo preceptuado por el art. 13 del mismo cuerpo legal, el cual señala que: “No se le podrá imponer pena al agente, si su actuar no le es reprochable penalmente”. 

De lo manifestado, se concluye que inevitablemente, la pena es consecuencial al delito, esto es, la verificación por parte del que cometió la acción u omisión culpable, típica y antijurídica, represiva para el particular que delinque, debe ser impuesta de manera proporcional a la gravedad del delito cometido dentro de un debido proceso racional y lógico, con resguardo de los derechos y garantías constitucionales. Debe ser igualitaria, sin diferencias en su aplicación frente al mismo delito.

En el caso de análisis se advierte que mediante el Voto Resolutivo de 23 de mayo de 2007, los codemandados impusieron un castigo no solamente a quienes a su criterio desobedecieron a las autoridades de la provincia de Sabaya y autoridades originarias del Ayllu Collana y avasallaron sus terrenos (entre los que se encuentre el accionante), sino que extendieron la sanción a sus respectivas familias, a quienes también se les prohibió participar de los turnos folclóricos de la provincia, ser autoridades originarias, administrativas, políticas y eclesiásticas, acceder a sus reuniones, así como participar en sus proyectos de inversión y otros de la provincia Sabaya, entre ellos al campeonato deportivo LIPRODES. Lo que es inadmisible desde el punto de vista constitucional, pues como se mencionó precedentemente, la sanción le corresponde ser cumplida únicamente al autor del delito y de ninguna manera a terceras personas que no tuvieron ninguna participación del mismo, como es la familia del accionante y de los demás sancionados, lo que involucra a toda su ascendencia y descendencia, inclusive a quienes ni siguiera nacieron aún, cuando conforme al art. 118.III de la CPE: “El cumplimiento de las sanciones privativas de libertad y las medidas de seguridad están orientadas a la educación, habilitación e inserción social de los condenados, con respeto a sus derechos”. Aspecto que en definitiva vulnera los derechos constitucionales de terceras personas que no cometieron ningún delito ni obraron en contra de los usos y costumbres de la comunidad ni del Ayllu, por lo que el precepto constitucional recientemente citado caería en el vacío, al permitir que se imponga una sanción más allá de los límites legal y razonablemente permitidos.

Aspectos que se agravan aún más cuando se determina la prolongación indefinida de la sanción, término que entre otros, significa ambiguo, confuso, incierto, indistinto; lo que eventualmente podría provocar la aplicación de una medida sancionatoria y su ejecución en el tiempo de manera infinita, tanto a los directamente afectados como a los integrantes de sus núcleos familiares, dejando al mero criterio de quienes administran la justicia indígena originaria campesina en la comunidad, para la suspensión, interrupción o bien continuidad en su cumplimiento por un tiempo no determinado.

Con relación a los castigos impuestos, resultan ser asimilables a la muerte civil, puesto que impiden tanto a los procesados como a sus familias a ejercer sus derechos civiles, suponiendo la pérdida de su personalidad jurídica, sanción que se encuentra expresamente prohibida por imperio del art. 118.I de la CPE, lo cual constituye una limitante que debe ser respetada por todos, premisas refrendadas por el propio Convenio 169 de la OIT, que en su art. 8.2 establece: “Dichos pueblos deberán tener el derecho de conservar sus costumbres e instituciones propias, siempre que éstas no sean incompatibles con los derechos fundamentales definidos por el sistema jurídico nacional ni con los derechos humanos internacionalmente reconocidos. Siempre que sea necesario, deberán establecerse procedimientos para solucionar los conflictos que puedan surgir en la aplicación de este principio”.

En ese sentido, las determinaciones adoptadas por los demandados contravienen abiertamente el orden constitucional, pues las sanciones impuestas al accionante; de un lado, prescinden de la garantía del debido proceso, al habérsele condenado sin respetar los elementos básicos que hacen al núcleo esencial de dicha garantía constitucional.

Por otro lado, se tiene que las sanciones aplicadas devienen en arbitrarias y desproporcionadas, afectando derechos fundamentales de primer orden, como los invocados por el accionante. La arbitrariedad se hace evidente cuando las sanciones de muerte civil y amenaza de destierro, no se sustentan en norma legal ni en la razonabilidad de las normas de derecho consuetudinario, pues los demandados no han demostrado por lo menos un precedente de aplicación de igual sanción a casos similares, siendo por lo tanto resultado del libre albedrío y de la exacerbación de los ánimos al momento de asumir la decisión adoptada por el grupo, encontrándonos en definitiva ante una determinación de hecho y no así de derecho, configurándose así la ilegalidad de los actos denunciados y por ende sujetos a la tutela por la vía del amparo constitucional.

Sanciones que por lo desproporcionadas, no pueden ser toleradas en un Estado de Derecho, puesto que conforme se dijo anteriormente, se afecta derechos fundamentales de primer orden. Así, la expulsión de la comunidad resulta ser una sanción infamante e implica una suerte de muerte civil para el accionante, afectando gravemente a su dignidad de ser humano, pues implica la pérdida de todos sus derechos y obligaciones como comunario, sanciones que por lo demás están prohibidas por el art. 17 de la CPE.

Finalmente, el desconocimiento del anexo Pococahua, así como su personería jurídica, resulta igualmente una sanción desproporcionada, puesto que además de lesionar nuevamente sus derechos al trabajo como a que sus instituciones sean parte de la estructura general del Estado, a la titulación colectiva de tierras y territorios y a la participación en los beneficios de la explotación de los recursos naturales en sus territorios, consagrados por el art. 30 de la CPE, no cuentan competencia para desconocer una personería jurídica que fue emitida por otra instancia, como es la Prefectura del Departamento, previo cumplimiento de los requisitos correspondientes.

Consiguientemente, habiéndose establecido conforme a los fundamentos jurídicos precedentemente expuestos, que los demandados incurrieron en actos ilegales y omisiones indebidas que vulneran derechos y garantías constitucionales de primer orden y dadas las circunstancias del caso, se otorga la tutela solicitada, ello a efecto de evitar daños y perjuicios mayores e irremediables.