SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1637/2010-R
Fecha: 15-Oct-2010
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1637/2010-R
Sucre, 15 de octubre de 2010
Expediente: 2008-17300-35-RAC
Distrito: Chuquisaca
Magistrado Relator: Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés
En revisión la Resolución 015/2008 de 15 de enero, cursante de fs. 77 a 79 vta., pronunciada por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, dentro del recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional, presentado por Elsa Elizabeth Muruchi Cruz de Méndez contra Hermo Carlos Martínez Tapia y María Claret Toro Fernández, Jueces Cuarto y Sexta de Partido en lo Civil y Comercial del mismo Distrito Judicial respectivamente, alegando la vulneración de sus derechos a la igualdad, a la seguridad jurídica, a la defensa y al debido proceso, citando al efecto los arts. 6.I, 7 inc. a) y 16.II y IV de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
En el memorial presentado el 7 de enero, cursante de fs. 47 a 56 vta., la recurrente relató que:
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
El 27 de enero de 2007, la recurrente presentó un interdicto de retener la posesión en contra de Pablo Rivas, por la caída del muro delimitante que tenía su propiedad con la del demandado, la cual fue admitida el 30 del mismo mes y año, por la Jueza Sexta de Instrucción en lo Civil. Notificado el demandado respondió a la demanda oponiendo excepción perentoria de falta de acción y derecho que la Jueza de la causa providenció el 13 de febrero de ese año, sin admitir la excepción planteada por la parte demandada, lo que no fue objeto de observación o apelación, por lo que esta Resolución ha causado estado.
Luego del trámite de ley, la Jueza de la causa dictó Sentencia el 9 de mayo de 2007, la que declaró probada su demanda y ordenó la reposesión del muro en donde originalmente se encontraba, sin pronunciarse sobre ninguna excepción planteada, porque esta no fue admitida en su oportunidad por la misma Jueza de acuerdo a procedimiento.
Ante esa Resolución judicial, el demandado interpuso recurso de apelación, el cual fue radicado ante el Juez Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial, Hermo Carlos Martínez Tapia, quien de manera ilegal, a través del Auto de Vista 018/2007 de 11 de septiembre, anuló obrados, con el argumento de que faltaba congruencia al no haberse pronunciado la Jueza de la causa, sobre la excepción perentoria planteada por el demandado, argumento no válido, debido a que la Jueza de Instrucción no podía pronunciarse sobre la excepción planteada por el demandado si esta excepción no fue admitida por la autoridad jurisdiccional, por lo que no puede existir omisión de fallo sobre algo que nunca fue admitido.
Por lo que, ante ese fallo la recurrente solicitó a la Jueza Sexta de Instrucción en lo Civil, que dictara nueva sentencia de acuerdo a los datos del proceso, por lo que pronunció nueva Sentencia el 4 de octubre de 2007, que declaró probada la demanda interdicta e improbada la excepción perentoria planteada por el demandado.
Sin embargo el demandado presentó nuevamente recurso de apelación, sin que haya nombrado o invocado la norma habilitante del recurso, que fue radicado mediante Auto de 6 de noviembre del referido año, ante la Jueza Sexta de Partido en lo Civil y Comercial, Maria Claret Toro Fernández, quien sin cumplir con el procedimiento establecido por ley, debido a que se trataba de un recurso en el efecto devolutivo; revalorizando la prueba valorada por la Jueza de primera instancia y otorgando validez a actos procesales que fueron realizados en forma posterior a la emisión de la Sentencia por sujetos ajenos a la litis, mediante Auto de Vista 051/2007 de 3 de diciembre, revocó en forma total la Sentencia de primera instancia y declaró improbada la demanda y probada la excepción perentoria de falta de acción.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La recurrente denunció la vulneración de sus derechos a la igualdad, a la seguridad jurídica, a la defensa y al debido proceso, citando al efecto los arts. 6.I, 7 inc. a) y 16.II y IV de la CPEabrg.
I.1.3 Autoridades recurridas y petitorio
Con estos antecedentes plantea recurso de amparo constitucional contra Hermo Carlos Martínez Tapia y María Claret Toro Fernández, Jueces Cuarto y Sexta de Partido, en lo Civil y Comercial del Distrito Judicial de Chuquisaca, solicitando que se admita el recurso declarándolo procedente concediéndole la tutela solicitada, con responsabilidad y la debida condenación de costas, además de: 1) La Nulidad del Auto de Vista 018/2007, ordenando se dicte nueva resolución de acuerdo a los datos del proceso (sea por el mismo Juez, al no haberse tocado el fondo del proceso); y 2) La Nulidad del Auto de Vista 051/2007, ordenando se dicte nueva resolución de acuerdo a los datos del proceso, por un nuevo Juez llamado por ley (ya que la Jueza recurrida, se pronunció sobre el fondo del proceso).
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Efectuada la audiencia pública el 15 de enero de 2008, cursante de fs. 74 a 76 vta., produciéndose los siguientes actos:
I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
El recurrente, mediante su abogado, ratificó in extenso el recurso presentado.
Con el ejercicio a la dúplica, manifestó que respecto al informe del Juez Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial, aclaró que en ningún momento había consentido libre y expresamente respecto al Auto de Vista pronunciado por esa autoridad, ya que no existen otros recursos en el presente caso; afirmó además, que era mentira que dentro del presente recurso no hubiera citado principios procesales, toda vez que, se citó los principios de trascendencia, especificidad y otros.
Respecto al informe de la Jueza Sexta de Partido, en lo Civil y Comercial, afirmó que en aplicación del art. 235 del Código de Procedimiento Civil (CPC), da la posibilidad de presentar alegatos hasta antes del sorteo del proceso, que en el caso de autos se corrió traslado con el memorial presentado por la otra parte y se les notificó el 24 de noviembre, pero cuando respondieron el 27 del mismo mes, se les indicó que el expediente estaba ya con el decreto de autos, es decir, que ya estaba listo para resolución sin darles el plazo que correspondía de tres días para responder, violando de esa manera el debido proceso. Respecto a la valoración de la prueba, esta debe realizarse con verdadera sindéresis jurídica como manda el art. 236 del CPC, toda vez, que la Jueza de primera instancia realizó una audiencia de inspección; Finalmente, respecto a los terceros interesados, refiere que estos si fueron tomados en cuenta, referente a lo alegado de que la recurrente no era propietaria del inmueble, cuando en el proceso interdicto no se alega derecho propietario alguno, sino la reposición del muro delimitante que cayó.
I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
a) Informe del Juez Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial
Hermo Carlos Martínez Tapia, Juez Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial, correcurrido, mediante informe escrito de fs. 60 a 62 vta., manifestó lo siguiente:
i) El recurso de amparo constitucional presentado debe ser declarado improcedente debido a que hubo un consentimiento libre y expreso, por parte de la recurrente, ya que consintió el Auto de Vista 018/2007, que se pronunció el 11 de septiembre, dentro del trámite interdicto, seguido por la recurrente en contra de Pablo Eustaquio Rivas; pues si la recurrente consideraba que es ilegal la decisión de anular la Sentencia y disponer que la Jueza consigne su decisión con relación a la excepción de falta de acción y derecho opuesto por la parte demandada, correspondía que no permitiera que dicha Resolución se ejecute, por lo que debió haber planteado el amparo antes que la Jueza a quo dicte una nueva Sentencia.
ii) La recurrente denunció que su autoridad vulnero sus derechos por haber interpretado erróneamente el caso concreto; sin embargo no menciona los criterios interpretativos que no ha cumplido o que haya desconocido al realizar la interpretación de la normas legales aplicadas al Auto recurrido.
iii) Sobre la no admisión de la excepción de falta de acción y derecho, el art.343 del CPC, establece que, las excepciones perentorias serán resueltas en sentencia, y en el caso concreto la Jueza Sexta de Instrucción en lo Civil, nunca consideró como no admitida la excepción perentoria de falta de acción y derecho planteada en la contestación, por lo que su autoridad dispuso simplemente que la jueza a quo consigne en su decisión sobre la excepción planteada en la parte resolutiva de la Sentencia.
iv) La conclusión de la recurrente, respecto a la admisibilidad de la excepción perentoria en los procesos interdictos, es inaceptable, debido a que en ninguna norma especial, de las que regulan el proceso interdicto, proscribe o limita la defensa del demandado a través del planteamiento de excepciones perentorias.
b) Informe de la Jueza Sexta de Partido en lo Civil y Comercial
María Claret Toro Fernández, Jueza Sexta de Partido en lo Civil y Comercial, corecurrida, mediante informe escrito de fs. 68 a 70 vta., señaló lo siguiente:
1) Tratándose de una apelación de Sentencia de un proceso interdicto, en aplicación del art.248 del CPC, se procedió a su tramitación, radicándose la causa, concediendo a las partes el plazo legal para su apersonamiento, quienes hicieron uso de este derecho en fechas 19 y 22 de noviembre de 2007; en el apersonamiento del apelante, este presentó documentación de reciente obtención, misma que fue puesta a conocimiento de la parte contraria el 22 del mismo mes, a efecto de garantizar la igualdad de partes. Cumplidos los pasos procesales señalados, se procedió conforme ordena el art. 235 del CPC, emitiéndose el decreto de autos para resolución el 26 de noviembre y el Auto de Vista el 3 de diciembre del mismo año, plazos procesales que fueron cumplidos a cabalidad; además, el alegato de la recurrente data del 27 de noviembre, es decir, de una fecha posterior al decreto de autos.
2) En relación al reclamo formulado por la recurrente, en sentido de que era incorrecto que en segunda instancia se vuelva a valorar la prueba apreciada en primera instancia, se debe considerar que los límites de valoración otorgados en segunda instancia, son los establecidos por el art. 236 del CPC, por lo que en el presente caso, el Auto de Vista se circunscribe a los puntos resueltos por el inferior y que fueron objeto de apelación. Siendo que el recurso de apelación se basó principalmente en la incorrecta valoración de la prueba presentada, lo que fue la base para la decisión asumida en el Auto de Vista 051/2007, se puede apreciar que estaba facultada para efectuar dicha revisión y que circunscribió su decisión al marco legal establecido.
3) Respecto a lo aseverado por la recurrente de que no se podrían plantear excepciones perentorias en procesos interdictos, señalando que a través de este tipo de excepciones se atacarían derechos de las partes siendo que por la naturaleza del proceso interdicto no se protegerían derechos. Es necesario aclarar, que las excepciones son medios de defensa que tiene el demandado contra las pretensiones del demandante, de no permitírsele plantearlas se estaría vulnerando el derecho a la defensa.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
El tercero interesado, Pablo Eustaquio Rivas, mediante memorial, cursante de fs. 71 a 73, manifestó:
En defensa de su derecho propietario, dentro del interdicto de retener la posesión, iniciado por la recurrente, presento una excepción por falta de acción y derecho, porque la demandante era una distinta a su titular, por razones fundadas a que la demandante no se encontraba en posesión de ese inmueble que pertenecía a tres de sus hermanos, Germán, Adela y María Trinidad, todos, Muruchi Cruz.
Afirma que, la recurrente fue notificada con ese decreto el 16 de febrero de 2007, siendo de su conocimiento dicho decreto sin que haya interpuesto ningún reclamo, por lo que consintió tal acto.
Señala que, no es cierto que la Jueza a quo no haya aceptado su excepción de falta de acción y de derecho, más bien al contrario, se refirió de manera expresa en su Sentencia de 9 de mayo del 2007, manifestándose de la siguiente manera: "que con relación a la excepción de falta de acción y de derecho opuesta, se requiere que la acción sea ejercida por una persona distinta a su titular, en el caso de autos como ya se manifestó, la actora al tener a su favor la presunción contenida en el art. 88.III del CC, tiene legitimación procesal, en consecuencia, a criterio de la juzgadora no se ha justificado dicha excepción opuesta", siendo tales hechos de conocimiento de la recurrente, quien no presentó apelación a la Sentencia.
I.2.4. Resolución
Concluida la audiencia, el Tribunal de Garantías constituido por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, mediante Resolución 015/2008 de 15 de enero, denegó la tutela respecto al Juez Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial, y concedió la tutela respecto a la Jueza Sexta de Partido en lo Civil y Comercial, declarando nulo el Auto de Vista 051/2007, disponiendo que la Jueza admita el memorial que impugna la prueba aportada en segunda instancia y luego del pronunciamiento de "autos para la sentencia" conforme lo dispone el art. 234 del CPC, pronuncie un nuevo fallo de segunda instancia. Basándose en los siguientes argumentos:
a) En relación al Auto de Vista 018/2007 pronunciado por el Juez Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial, es necesario señalar que el Código de Procedimiento Civil (arts. 334, 338, 346 o 591 y ss.), al hablar de la admisión de la demanda; contestación o respuesta a ella, las excepciones o en la regulación específica de los procesos interdictos, la ley no establece ni exige que cuando en ella además de negar los hechos objeto de la demanda y plantearse excepciones, estas últimas requieran de un especial pronunciamiento de "admisión" de excepciones. Al correr en traslado con la demanda la Jueza de instancia dio por respondida la demanda en todo su contenido y puso en conocimiento de la parte actora, por lo que no existe razón lógica para entender que se rechazó la excepción; en la Sentencia de la Jueza de origen debió haberse pronunciado respecto a la excepción, por lo que el Juez de alzada, al pronunciar el Auto de Vista 018/2007, anuló obrados, hasta que se resolviera la excepción, sin que tal acto haya infringido derecho alguno, reclamando que la Jueza de instancia diera cumplimiento al art. 190 del CPC; Finalmente, refiere que existió un acto consentido respecto a la actuación del Juez Cuarto de Partido recurrido, pues por la prueba aportada, se evidenció que una vez devuelto el expediente es la propia recurrente quien solicitó a la Jueza de origen pronunciar nueva sentencia, por lo que no puede ahora desconocer una decisión que conociéndola oportunamente no la objetó.
b) Respecto a la actuación de la Jueza Sexta de Partido en lo Civil y Comercial corecurrida, en cuanto a la valoración de la prueba, lo que hizo fue considerar los agravios acusados ya mencionados, e ingresado a la revisión de ellos que es precisamente lo que se pidió en la apelación, es decir, verificar si efectivamente la Jueza a quo había hecho una adecuada valoración de la prueba, lo que conlleva analizar nuevamente la prueba y valorarla, ajustando su actuación a lo dispuesto por el art. 326 del CPC; sin embargo, cuando incurre en violación de derechos fundamentales la Jueza Sexta de Partido, es porque desconoció el principio de igualdad que debe regir al proceso, además se afectó el debido proceso, puesto que por la prueba cursante en obrados y acusada en el recurso, la recurrente, fue notificada con la prueba admitida en segunda instancia el 24 de noviembre de 2007, y el decreto de autos data de 26 de ese mismo mes y año. En aplicación del art. 382 del CPC, la parte a quien se corre en traslado la prueba aportada al proceso, para fines de conocer su opinión, criterio o para objetar la misma, tiene un plazo de tres días, computables a partir de su notificación, y por tanto, al clausurar el periodo de deliberación y tramitación con el decreto de "autos para resolución" de 26 de noviembre, se coartó el derecho de la actora para objetar la prueba aportada.
I.3. Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional
Ante la renuncia de los Magistrados del Tribunal Constitucional, las causas en trámite quedaron paralizadas. Al haberse designado a las nuevas autoridades y reiniciado las labores jurisdiccionales por Acuerdo Jurisdiccional 001/2010 de 8 de marzo, se produjo el sorteo de la presente causa el 24 de agosto de 2010, por lo que la presente Resolución se pronuncia dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
II.1. El 29 de enero de 2007, Elsa Elizabeth Muruchi Cruz, presentó interdicto de retener la posesión por perturbación, en contra de Pablo Eustaquio Rivas, debido a que este hizo derrumbar un muro que dividía sus propiedades, con la intención de despojarle de parte de su propiedad, avanzando unos metros para lograr ampliar la suya ilegalmente (fs. 2 a 3).
II.2. El 9 de mayo del mismo año, la Jueza Sexta de Instrucción en lo Civil y Comercial, dictó Sentencia dentro del proceso interdicto de retener la posesión por perturbación iniciado por la recurrente, en la que declaró probada la demanda y dispuso que Pablo Eustaquio Rivas se abstuviese de perturbar la posesión de la recurrente, salvando sus derechos en la vía ordinaria (fs. 9 vta. a 11).
II.3. El 31 de mayo del referido año, Pablo Eustaquio Rivas, presentó recurso de apelación contra la Sentencia de 9 de mayo (fs. 14 a 16 vta.) que fue resuelta por el Juez Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial, mediante Auto de Vista 018/2007 de 11 de septiembre, que anuló la Sentencia de la Jueza de Instrucción y dispuso que, se pronuncie expresamente en la parte resolutiva de su Sentencia sobre la excepción de falta de acción y derecho del apelante (fs. 20 y vta.).
II.4. El 28 de septiembre de 2007, la recurrente, mediante memorial, solicitó a la Jueza Sexta de Instrucción que dicte sentencia, en mérito a que el Juez ad quem anuló la Sentencia dictada por ella, a efecto de que se otorgara celeridad al proceso interdicto (fs. 22), por lo que se dictó Sentencia el 4 de octubre del referido año, en la que se declaró probada la demanda e improbada la excepción de falta de acción y derecho opuesta (fs. 22 vta. a 24 vta.).
II.5. El 23 de octubre del indicado año, el demandado apeló la Sentencia de 4 de octubre, alegando errores de hecho y de derecho, en mérito a que la demandante jamás estuvo en posesión de sus propiedades que a la fecha se encontraban divididos (fs. 25 a 27 vta.); el 3 de diciembre de 2007, la Jueza Sexta de Partido en lo Civil y Comercial, dictó el Auto de Vista 051/2007, el que revocó en forma total la Sentencia apelada, declarando improbada la demanda e improbada la excepción (fs. 43 a 44 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La recurrente, actual accionante, denunció la vulneración de sus derechos a la igualdad, a la seguridad jurídica, a la defensa y al debido proceso, por cuanto: i) El Juez Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial, en segunda instancia, mediante Auto de Vista 018/2007, anuló obrados del interdicto de retener la posesión por perturbación que seguía adelante la recurrente, argumentando que la Sentencia de primera instancia, emitida por la Jueza Sexta de Instrucción, carecía de congruencia por no haber señalado sobre la excepción planteada por el demandado, cuando tal pronunciamiento no podía darse ya que la excepción no fue admitida por la Jueza de primera instancia; y, ii) La Jueza de primera instancia volvió a dictar Sentencia, que fue apelada por el demandado, cuya apelación fue resuelta por la Jueza Sexta de Partido en lo Civil y Comercial, mediante el Auto de Vista 051/2007, que sin cumplir con el procedimiento establecido por ley y revalorizando la prueba ya valorada en primera instancia otorgó validez a actos procesales que fueron realizados; posteriormente a la emisión de la Sentencia por sujetos ajenos a la litis, revocó en forma total la Sentencia de primera instancia, declarando improbada la demanda y probada la excepción perentoria por falta de acción. Corresponde, en revisión, analizar los fundamentos del recurso y los hechos reclamados a fin de determinar si se otorga o no la tutela solicitada.
III.1. Consideraciones sobre la aplicación de la Constitución Política del Estado vigente
Como este recurso, ahora acción, fue presentado y resuelto por el Tribunal de garantías, en vigencia de la Ley Fundamental abrogada, es pertinente determinar, antes de analizar la Resolución venida en revisión, qué norma constitucional se aplicará.
En ese sentido, conforme a los fundamentos desarrollados en la SC 0006/2010-R de 6 de abril, partiendo del principio pro hómine, contenido en los arts. 5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 13.IV y 256 de la Constitución Política del Estado vigente (CPE), el juzgador debe aplicar aquellas normas que resulten más favorables para la persona, su libertad y derechos, así como interpretar esas normas de manera más amplia.
En similar sentido, de acuerdo al principio de interpretación progresiva de la norma, entre varios entendimientos posibles, debe optarse por aquél que limite, en menor medida, el derecho o garantía que se denuncia como vulnerado; es decir, se debe elegir la interpretación más extensiva en cuanto al reconocimiento de derechos y una interpretación más restringida cuando se establezcan límites al ejercicio de los mismos.
Conforme a dichos principios, siendo, por regla general, más garantista la Ley Fundamental vigente, es natural aplicarla; empero, en cada caso concreto, se realizará el análisis de las normas constitucionales para dar preferencia a aquellas que resulten más favorables para el accionante.
III.2. Términos procesales en la acción de amparo constitucional
La Constitución Política del Estado vigente dentro de las acciones de defensa de derechos fundamentales, en el art. 128, prevé la acción de amparo constitucional, en cuyo procedimiento en el art. 129.III, establece que: "La autoridad o persona demandada, será citada en la forma prevista para la Acción de Libertad…", luego en el parágrafo IV añade que: "La resolución final se pronunciará en audiencia pública inmediatamente recibida la información de la autoridad o persona demandada y, a falta de ésta, lo hará sobre la base de la prueba que ofrezca la persona accionante. La autoridad judicial examinará la competencia de la servidora pública o del servidor público o de la persona demandada, y en caso de encontrar cierta y efectiva la demanda, concederá el amparo solicitado…".
Por su parte, la Ley del Tribunal Constitucional si bien en el art. 97.I y II refiriéndose a la personería de quien interpone esta acción tutelar lo señala como "recurrente" y contra quien se dirige lo denomina parte "recurrida"; empero, es coincidente en lo referente a la forma de resolución, cuando en el art. 102.I establece que: "La resolución concederá o denegará el Amparo…".
En consecuencia, la terminología a utilizarse para referirse a la persona que interpone esta acción tutelar será "accionante", y con relación a la autoridad o persona contra quien se dirige corresponderá el término "demandado (a)". De igual manera, en cuanto a la terminología con referencia a la parte dispositiva, en caso de otorgar la tutela se utilizará el término "conceder" y en caso contrario "denegar" la tutela.
En los casos en que no se ingrese al análisis de fondo, cabe señalar que si bien de conformidad a lo establecido por la SC 0505/2005-R de 10 de mayo y AC 0107/2006-RCA de 7 de abril, la Comisión de Admisión, revisa las acciones de amparo que hubiesen sido declaradas "improcedentes" o "rechazadas" por los tribunales de garantías, existen casos en los que pese a ser admitida la acción tutelar, haberse llevado a cabo la audiencia y emitido resolución, una vez elevada la causa, en revisión, ante este Tribunal, en forma posterior al sorteo, el Pleno advierte que no es posible ingresar al análisis de fondo, sea por una de las causales previstas por el art. 96 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), incumplimiento evidente al principio de subsidiariedad, extemporaneidad de la acción, u otro motivo, como el incumplimiento de los requisitos de admisión previstos por el art. 97 de la LTC. Al respecto, este Tribunal en las SSCC 0494/2001-R y 0652/2004-R, entre otras, hasta la SC 0820/2007-R, de 6 de diciembre, inclusive; indicó que en estos casos corresponde declarar "improcedente" el recurso.
No obstante, en resguardo de la previsión constitucional y a objeto de guardar armonía y no generar confusión con el uso de la terminología propia de la fase de admisión, corresponde en estos casos, "denegar" la tutela solicitada con la aclaración de que: "no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada", dado que el accionante puede nuevamente interponer la acción tutelar, siempre y cuando, cumpla con los requisitos de admisibilidad.
III.3. Sobre los actos consentidos libre y expresamente
Esta causal de improcedencia ha sido desarrollada ampliamente por la jurisprudencia constitucional, la misma que de acuerdo a la SC 0763/2003-R de 6 de junio, se fundamenta "…en el respeto al libre desarrollo de la personalidad, lo que significa que toda persona puede hacer lo que desee en su vida y con su vida sin que la Sociedad o el Estado puedan realizar intromisiones indebidas en dicha vida privada; pues se entiende que toda persona tiene la absoluta libertad de ejercer sus derechos de la forma que más convenga a sus intereses, con la sola condición de no lesionar el interés colectivo o los derechos de las demás personas, por lo mismo, frente a una eventual lesión o restricción de su derecho fundamental o garantía constitucional la persona tiene la libertad de definir la acción a seguir frente a dicha situación, ya sea reclamando frente al hecho ilegal, planteando las acciones pertinentes o, en su caso, de consentir el hecho o llegar a un acuerdo con la persona o autoridad que afecta su derecho, por considerar que esa afección no es grave y no justifica la iniciación de las acciones legales correspondientes".
Dicho fundamento fue reiterado en la SC 0354/2004-R de 16 de marzo, en la que además se añadió que: "…para que se abra la tutela que brinda este recurso, la actuación de las partes dentro de los procesos judiciales o administrativos, una vez producido el acto considerado ilegal o lesivo, debe ser activa y permanente en procura de su reparación, para que recién, en su caso, ante la falta de protección y una vez agotados todos los medios a su alcance acudir directamente a la tutela que brinda este recurso y no realizar, por el contrario, acciones que reflejen el consentimiento del acto reclamado…".
Por otra parte, esta causal de improcedencia ha sido entendida por la SC 1667/2004-R, de 14 de octubre "…como cualquier acto o acción que el titular del derecho fundamental realice ante la autoridad o particular que supuestamente lesionó el mismo, como también ante otra instancia, dejando advertir o establecer claramente que acepta o consiente de manera voluntaria y expresa la amenaza, restricción o supresión a sus derechos y garantías fundamentales, de modo que no siempre podrá exigirse un acto en el que el titular manifieste textualmente y por escrito que acepta libre y expresamente el acto ilegal u omisión indebida, sino que ello podrá deducirse con los elementos de juicio suficientes del accionar que el titular hubiera tenido a partir de la supuesta lesión de la que hubiesen sido objeto sus derechos y garantías constitucionales" (las negrillas nos corresponden).
Entendimiento que fue precisado en la SC 0672/2005-R de 16 de junio, que señaló: "…cabe precisar que la causal de improcedencia contenida en el art. 96.2 de la LTC, exige que los supuestos actos ilegales hayan sido consentidos libre y expresamente, lo que significa que la voluntad de consentir el acto, por un lado, no debe haber sido fruto de presión física o moral alguna, y por otro, que debe manifestarse en forma inequívoca, a través de palabras u otros signos exteriores que denoten la voluntad de consentir el acto ilegal, impugnado a través del amparo constitucional.
(…) para declarar la improcedencia de un recurso de amparo constitucional por esa causal, no es suficiente una actuación implícita, dado que el consentimiento expreso importa un acto positivo, concreto, libre e inequívoco, vinculado de manera directa a la actuación ilegal impugnada; en otras palabras, la manifestación de la voluntad debe demostrar, de manera indubitable, el consentimiento a la amenaza o lesión a algún derecho fundamental.
Consecuentemente, los actos, para que produzcan las consecuencias jurídicas expresadas en el art. 96. 2) de la LTC, deben provocar en el Tribunal la convicción plena de que el recurrente está de acuerdo con el acto reclamado; dado que la simple presunción del consentimiento por acciones que no están directamente relacionadas con el supuesto acto ilegal, lesionaría la garantía de la tutela jurisdiccional eficaz, entendida '…como el derecho que tiene toda persona de acudir ante un juez o tribunal competente e imparcial, para hacer valer sus derechos o pretensiones, sin dilaciones indebidas' (SC 1044/2003-R de 22 de julio) (las negrillas nos pertenecen).
De acuerdo a la jurisprudencia glosada, para invocar esta causal de improcedencia, los actos consentidos libre y expresamente deben manifestarse en forma inequívoca, demostrando que efectivamente se está consintiendo con la amenaza o con el acto ilegal, pues, si el fundamento de esta causal de improcedencia -de acuerdo a la jurisprudencia glosada- es el libre desarrollo de la personalidad y el respeto al ejercicio de los derechos de las persona de la forma que más convenga a sus intereses, el consentimiento respecto de los actos ilegales debe ser claro e inequívoco pues, de lo contrario, se podría lesionar el derecho de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva, previsto en el art. 115.I de la CPE que determina que: "Toda persona será protegida, oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos".
La doctrina, sobre esta causal de improcedencia sostiene que cuando "…ha mediado aceptación expresa o tácita del hecho lesivo, resulta jurídicamente absurdo reconsiderar el problema y eximir al afectado de la responsabilidad de sus actos admisorios. Excepcional y exigente como es, el amparo, menos que ningún otro trámite, podría ser instrumento para purgar la negligencia de las partes" (las negrillas fueron añadidas) (SAGÜES, Néstor Pedro, Derecho Procesal Constitucional. Acción de Amparo, Editorial Astrea, Buenos Aires, 1995, p. 202-203).
El mismo autor sostiene que si bien es justa y formalmente correcta esta causal de improcedencia, se tendría que reenviar el problema, en muchos casos, a otras áreas del derecho, así, sostiene como ejemplo, que debería preguntarse "qué actos estatales manifiestamente ilegales y arbitrarios pueden válidamente consentirse (y cómo) por el perjudicado y cuáles no", añadiendo que, en todo caso, "si el acto lesivo queda firme porque el agraviado ha dejado vencer los plazos sin impugnarlo, y ha desperdiciado la oportunidad de atacarlo por los medios que la ley pone a su disposición, el amparo será improcedente (ob. cit. p. 203).
De lo señalado se extrae que si el accionante ha sido diligente en su solicitud, reclamando el acto ilegal por los medios ordinarios establecidos en las leyes, y ha presentado su demanda dentro del plazo de caducidad, sólo podrá aplicarse la causal de improcedencia contenida en el art. 96.2 de la LTC, cuando el consentimiento sea cierto e inequívoco, emane de la voluntad de la persona y, por lo mismo la aceptación del acto ilegal -y en su caso, su acatamiento- depende de ella y no de la imposición de la autoridad o de terceras personas.
III.4. Sobre el principio, valor y derecho a la igualdad
Por otro lado, no podemos dejar de abordar lo que implica la igualdad, pues antes de ser un principio jurídico, es un principio de naturaleza social y moral, que se traduce después en reglas normativas.
Así nos remitiremos al Derecho Comparado que ha desarrollado ampliamente lo que en realidad es la igualdad como tal.
El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966, en su art. 26 establece tanto una prohibición general de discriminación, como de obligaciones positivas: "Todas las personas son iguales ante la ley y tienen derecho sin discriminación a igual protección de la ley. A este respecto, la ley prohibirá toda discriminación y garantizará a todas las personas protección igual y efectiva contra cualquier discriminación por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social".
La Declaración Universal de los Derechos Humanos, en su art. 7 manifiesta que: "Todos son iguales ante la ley y tienen, sin distinción, derecho a igual protección de la ley. Todos tienen derecho a igual protección contra toda discriminación que infrinja esta Declaración y contra toda provocación a tal discriminación".
Otro instrumento jurídico que proviene del contexto del Derecho Internacional es el establecido por el art. 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que manifiesta "Todas las personas son iguales ante la ley. En consecuencia, tienen derecho, sin discriminación, a igual protección de la ley".
Por su parte, el Tribunal constitucional en las SC 0788/2010-R de 2 de agosto, han desarrollado en qué consiste el derecho o principio de igualdad, manifestando "...que según la doctrina el derecho a la igualdad es la potestad o facultad que tiene toda persona a recibir un trato no discriminado por parte de la sociedad civil y del Estado, según el merecimiento común- la racionalidad y la dignidad- y los méritos particulares; es decir, a recibir el mismo trato que otras personas que se encuentren en idéntica situación o condición…". En la misma línea de razonamiento, este Tribunal en su SC 0491/2001 de 22 de mayo, ha definido que el derecho a la igualdad "…se traduce en el derecho de las personas a no sufrir discriminación jurídica alguna, esto es, a no ser tratado de manera diferente con relación a aquellos que se encuentran en la misma situación, sin que exista una justificación clara, objetiva y razonable que justifique esa desigualdad de trato… ".
En definitiva, diremos que el derecho a la igualdad se entiende como aquél derecho genérico, concreción y desarrollo del valor igualdad, por lo que supone el reconocimiento por parte de las normas jurídicas del principio de no discriminación al momento de reconocer y garantizar los derechos, y además, del cumplimiento social efectivo de la misma.
Finalmente, indicaremos que existe una correlación entre deberes y derechos de las personas, por lo que los derechos de cada persona están limitados por los derechos de los demás, razonamiento coherente con el principio de igualdad, establecido en el art. 32.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que señala: "...Los derechos de cada persona están limitados por los derechos de los demás, por la seguridad de todos y por las justas exigencias del bien común, en una sociedad democrática".
III.5. Sobre la valoración de la prueba
Al establecer los límites para la procedencia de acciones constitucionales contra las decisiones judiciales, a través de la jurisprudencia el Tribunal Constitucional construyó también la doctrina de las autorestricciones para la jurisdicción constitucional, siendo una de ellas la que establece que esta instancia extraordinaria no puede valorar la prueba por ser esa una actividad privativa de los jueces y tribunales ordinarios. La SC 0436/2010 de 28 de junio, sistematizó la jurisprudencia previa referida a ese tema, así precisó:
"…La no valoración de la prueba, que fue establecida por la SC 0577/2002-R de 20 de mayo, que dice:
"…la facultad de valoración de la prueba aportada corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios, por lo que el Tribunal Constitucional no puede pronunciarse sobre cuestiones que son de exclusiva competencia de los jueces y tribunales ordinarios, y menos atribuirse la facultad de revisar la valoración de la prueba que hubieran efectuado las autoridades judiciales competentes".
La SC 1148/2003-R de 14 de agosto, ampliando este entendimiento estableció que:
"…el amparo ha sido instituido como un medio extraordinario para solicitar la protección y restitución de los derechos y garantías fundamentales. Para este efecto, el Constituyente también ha creado la jurisdicción constitucional que la ejerce este Tribunal, que bajo ningún concepto puede, en materia de amparo, sustituir la competencia otorgada a la jurisdicción ordinaria. Por ello, cuando una persona, pretenda acudir a esta jurisdicción para denunciar actos ilegales y omisiones indebidas dentro de un proceso sustanciado ante la jurisdicción ordinaria, primero no sólo deberá agotar los medios ordinarios en esta misma, luego a tiempo de demandar la tutela, deberá excluir de sus pretensiones las cuestiones de fondo del proceso, vale decir, que no deberá plantear un recurso de amparo con el objeto de que en esta jurisdicción se compulse que su demandante no tiene la razón, que los documentos en los que funda su pretensión no son idóneos o que están viciados de nulidad, pues esto, no está dentro del ámbito de acción que tiene este recurso, de modo que no puede emitirse criterio alguno sobre tales alegatos, sino únicamente se podrá compulsar si dentro del proceso se han respetado las normas de la garantía del debido proceso, o que por la inobservancia de estas se han lesionado otros derechos de carácter fundamental".
Por su parte, siguiendo el mismo razonamiento, la SC 0023/2004-R de 7 de enero, estableció lo siguiente:
"…las autoridades judiciales de la justicia ordinaria, deben otorgar a los litigantes la protección de derechos fundamentales y garantías constitucionales, por ello les corresponde apreciar y valorar de la manera más certera posible el material probatorio que consta dentro del proceso, sobre la base del cual formará convicción y fundará su decisión, inspirándose en los principios de la sana crítica; esa atribución de las autoridades de la jurisdicción ordinaria de valoración de la prueba, no puede ser revisada ni desconocida por esta jurisdicción constitucional, la que no se constituye en una instancia adicional a la ordinaria, a través de la cual se pase a determinar si la valoración fue realizada de manera correcta o incorrecta, pues de así hacerlo se convertiría en una instancia revisora de la actividad valorativa probatoria de otra jurisdicción".
No obstante de lo señalado, en resguardo de los derechos humanos y fundamentales la propia doctrina de este Tribunal ha establecido excepciones, así la SC 0129/2004-R de 28 de enero, señaló que: '…en resguardo de los derechos fundamentales a la seguridad jurídica, el acceso a la justicia y a una tutela efectiva (…) este Tribunal puede analizar la conducta omisiva del representante del Ministerio Público, el juez cautelar u otra autoridad competente para intervenir en la etapa preparatoria; conductas omisivas expresadas, entre otras, en no recibir, producir o compulsar cierta prueba inherente al caso, en no recibir o providenciar memoriales denegando el derecho de petición, en no realizar actos solicitados por las partes a fin de demostrar su acusación o desvirtuar la misma, en negar el trámite de las impugnaciones o, en su caso, en la no aplicación objetiva de la Ley pertinente al caso; en consecuencia, la denuncia sobre las omisiones referidas podrá ser de conocimiento de este Tribunal y examinado el caso, se tendrá o no que otorgar la tutela. Empero es necesario dejar claro, que en lo relativo a prueba, la competencia sólo se reduce a establecer si fue o no valorada, pero no a imponer mediante este recurso cómo debe ser compulsada y menos a examinarla, lo que significa, que sólo se deberá disponer en casos de omisión de compulsa que se la analice siempre que curse en el expediente y que hubiera sido oportunamente presentada…' (negrillas agregadas).
III.6. Sobre el derecho al debido proceso
Considerando los criterios de la doctrina, en su jurisprudencia previa este Tribunal ha señalado que el debido proceso consiste en "el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar (...) comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos" (SSCC 0418/2000-R, 1276/2001-R y 0119/2003-R, entre otras).
La trascendencia del debido proceso se encuentra en su íntima vinculación con la realización del valor justicia en el procedimiento, así lo ha entendido este Tribunal cuando en la SC 0999/2003-R de 16 de julio, señalo que: "La importancia del debido proceso esta ligada a la búsqueda del orden justo. No es solamente poner en movimiento mecánico las reglas de procedimiento sino buscar un proceso justo, para lo cual hay que respetar los principios procesales de publicidad, inmediatez, libre apreciación de la prueba; los derechos fundamentales como el derecho a la defensa, a la igualdad, etc., derechos que por su carácter fundamental no pueden ser ignorados ni obviados bajo ningún justificativo o excusa por autoridad alguna, pues dichos mandatos constitucionales son la base de las normas adjetivas procesales en nuestro ordenamiento jurídico, por ello los tribunales y jueces que administran justicia, entre sus obligaciones, tienen el deber de cuidar que los juicios se lleven sin vicios de nulidad, como también el de tomar medidas que aseguren la igualdad efectiva de las partes" (las negrillas son nuestras).
En similar sentido se ha pronunciado la jurisprudencia reciente en las SSCC 0086/2010-R y 0223/2010-R, entre otras.
En el ámbito normativo, el debido proceso se manifiesta en una triple dimensión, pues por una parte, se encuentra reconocido como un derecho humano por instrumentos internacionales en la materia como el Pacto de San José de Costa Rica (art. 8) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 14), que conforme al art. 410.II de la CPE forman parte del bloque de constitucionalidad, y también se establece como un derecho en el art. 115.II; al mismo tiempo, a nivel constitucional, se le reconoce como derecho fundamental y como garantía jurisdiccional, configuración jurídica contemplada ya por el art. 16 de la CPEabrg, que se ha mantenido y precisado en el art. 117.I de la CPE que dispone: "Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso…".
En consonancia con los tratados internacionales citados, a través de la jurisprudencia constitucional se ha establecido que los elementos que componen al debido proceso son los derechos a un proceso público, al juez natural, a la igualdad procesal de las partes, a no declarar contra si mismo a la valoración de la prueba y a la motivación y congruencia de las decisiones, derecho a la comunicación previa de la acusación; a la defensa material y técnica; concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa, a ser juzgado sin dilaciones indebidas, a la congruencia entre acusación y condena, a la valoración de la prueba y a la motivación y congruencia de las decisiones las garantías del non bis in idem, presunción de inocencia (SSCC 0082/2001-R, 0157/2001-R, 0798/2001-R, 0925/2001-R, 1028/2001-R, 1009/2003-R, 1797/2003-R, 0101/2004-R, 0663/2004-R, 0022/2006-R, entre otras); sin embargo, esta lista en el marco del principio de progresividad no es limitativa, sino más bien enunciativa, pues a ella se agregan otros elementos que hacen al debido proceso como garantía general y que derivan del desarrollo doctrinal y jurisprudencial de este como medio para asegurar la realización del valor justicia, en ese sentido la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la Opinión Consultiva OC-16/99 de 1 de octubre de 1999, ha manifestado: "En opinión de esta Corte, para que exista "debido proceso legal" es preciso que un justiciable pueda hacer valer sus derechos y defender sus intereses en forma efectiva y en condiciones de igualdad procesal con otros justiciables. Al efecto, es útil recordar que el proceso es un medio para asegurar, en la mayor medida posible, la solución justa de una controversia. A ese fin atiende el conjunto de actos de diversas características generalmente reunidos bajo el concepto de debido proceso legal. El desarrollo histórico del proceso, consecuente con la protección del individuo y la realización de la justicia, ha traído consigo la incorporación de nuevos derechos procesales. (…) Es así como se ha establecido, en forma progresiva, el aparato de las garantías judiciales que recoge el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, al que pueden y deben agregarse, bajo el mismo concepto, otras garantías aportadas por diversos instrumentos del Derecho Internacional" (las negrillas nos corresponden).
Así configurado, es preciso recordar que el derecho y garantía genérica del debido proceso no se restringe en su aplicación al ámbito jurisdiccional solamente, sino que es extensiva a cualquier procedimiento en el que deba determinarse una responsabilidad (SSCC 0042/2004 y 1234/2000-R entre otras).
Resumiendo, podemos decir que el debido proceso ha sufrido una transformación de un concepto abstracto que perseguía -la perfección- el pleno cumplimiento de los procedimientos; es decir, que daba preeminencia a la justicia formal, a un ideal moderno que destaca su rol como única garantía fundamental para la protección de los derechos humanos. El debido proceso constitucional no se concreta en las afirmaciones positivizadas en normas legales codificadas, sino que se proyecta hacia los derechos, los deberes jurisdiccionales que se han de preservar con la aspiración de conseguir un orden objetivo más justo; vale decir, el debido proceso es el derecho a la justicia lograda a partir de un procedimiento que supere las grietas que otrora lo postergaban a una simple cobertura del derecho a la defensa en un proceso.
Por otra parte, el debido proceso también es considerado como un principio, que emanó del principio de legalidad penal en su vertiente procesal, y que figura como una directriz de administración de justicia en el art. 180 de la CPE.
Concluyendo este punto, se debe remarcar que, como se aprecia de las citas de los artículos 115.II y 117.I de la CPE, efectuadas anteriormente, en la Constitución en el marco de las tendencias actuales del Derecho Constitucional ha plasmado de manera expresa el reconocimiento del debido proceso; derecho-garantía-principio, respecto al que existe consenso en la doctrina y la jurisprudencia en cuanto al contenido e implicaciones referidos por la jurisprudencia glosada, la que por ello guarda estrecha congruencia con la carta fundamental vigente y es plenamente aplicable, a pesar de haber sido desarrollada en el marco de la abrogada, resaltando que su carácter de derecho fundamental lo hace exigible ante cualquier procedimiento, sea público o privado.
En similar sentido se pronunció la SC 0086/2010-R de 4 de mayo, que sostuvo que: "…el debido proceso, consagrado en el texto constitucional en una triple dimensión, en los arts. 115.II y 117.I como garantía, en el art. 137 como derecho fundamental y en el art. 180 como principio procesal; y, en los arts. 8 del Pacto de San José de Costa Rica y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), como derecho humano …".
III.7. Sobre el derecho a la defensa
En cuanto al derecho a la defensa, la SC 0952/2002-R de 13 de agosto estableció lo siguiente: "…todo tribunal o autoridad que tenga como facultad juzgar o imponer una sanción, está obligado a respetar las normas del debido proceso, entre las cuales, se encuentran el derecho a la defensa, que implica no sólo ser citado al inicio de la acción interpuesta, sino también la notificación posterior de cada una de las actuaciones, pues a partir de ellas, el procesado podrá presentar todas las pruebas que considere demostrarán su inocencia, así como también podrá presentar cuanto recurso le faculte la Ley".
(…) en ese orden y concordante con lo expuesto, el mismo art. 16 de la Constitución, en su numeral IV prescribe: 'Nadie puede ser condenado a pena alguna sin haber sido oído y juzgado previamente en proceso legal...', mandato del que se infiere, que no obstante de que el juzgador debe respetar y garantizar el derecho a la defensa, está impedido expresamente de aplicar una condena o sanción cuando el citado derecho ha sido vulnerado en la tramitación del proceso. En este caso, la sanción no puede ser impuesta por ningún motivo y el procesado puede rehusarse a cumplirla hasta que se regularice el procedimiento indebido al que fue sometido.
(…) por ello, si bien no es procedente la instauración de un proceso disciplinario por la comisión de una falta leve, no es menos cierto que la sanción por la misma, no puede ser aplicada en completa indefensión del sujeto al cual se le aplica la sanción, pues esto importaría, en el caso, dejar sin límites el ejercicio de la autoridad jerárquica superior sobre el subalterno y, en consecuencia, dar paso a la arbitrariedad, contraria al orden constitucional, siendo así que corresponde garantizar la vigencia de la Constitución y de un Estado Democrático de Derecho.
En ese sentido, la jurisprudencia contenida en la SC 1534/2003-R de 30 de octubre, definió al derecho a la defensa como "...potestad inviolable del individuo a ser escuchado en juicio presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo, haciendo uso efectivo de los recursos que la ley le franquea. Asimismo, implica la observancia del conjunto de requisitos de cada instancia procesal en las mismas condiciones con quien lo procesa, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente…"; jurisprudencia que ha sido reiterada en la SSCC 0183/2010-R, 0281/2010-R, entre otras.
III.8. Análisis del caso concreto
III.8.1. Respecto al Juez Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial
La accionante, presentó interdicto de retener la posesión en contra de Pablo Eustaquio Rivas, el 27 de enero de 2007, que fue resuelto por la Jueza Sexta de Instrucción en lo Civil, que mediante Sentencia de 9 de mayo de ese año, declaró probada la demanda, sin pronunciarse sobre la excepción planteada, porque esta no fue admitida en su oportunidad por la misma Jueza de acuerdo a procedimiento; sin embargo el demandado apeló la sentencia, siendo tal apelación resuelta por el Juez Cuarto de Partido, autoridad demandada, que mediante Auto de Vista 018/2007, anuló ilegalmente obrados, afirmando que la Sentencia anulada no era congruente, debido a que se omitió pronunciarse sobre la excepción perentoria presentada por el demandado, argumento que considera no válido, debido a que la Jueza de Instrucción no podía pronunciarse sobre la excepción planteada por el demandado si esta excepción no fue admitida por la autoridad jurisdiccional.
Al respecto es necesario advertir que la accionante, como ella misma manifiesta en su memorial de amparo, el 28 de septiembre de 2007, fs. 22 mediante memorial, solicitó a la Jueza de primera instancia, que dictara una nueva sentencia, en mérito a que el Juez ad quem anuló la Sentencia pronunciada por esta autoridad.
En este caso, la accionante claramente consintió de manera voluntaria y expresa la supuesta amenaza, restricción o supresión a sus derechos, que le ocasionaba el Auto de Vista impugnado, por lo que de acuerdo a la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.3, el recurso en este punto es improcedente.
III.8.2. Respecto a la Jueza Sexta de Partido en lo Civil y Comercial
En cuanto a la actuación de la Jueza demandada, no se advierte que haya vulnerado principio de interpretación alguno al haber valorado la prueba dentro del caso concreto, por lo que como ya lo ha sostenido la jurisprudencia de este Tribunal, la valoración de la prueba es una atribución de las autoridades jurisdiccionales ordinarias, por el principio de legalidad e inmediación, en la que la jurisdicción constitucional solo puede ingresar a "…revisar excepcionalmente la labor de valoración de la prueba desarrollada por la jurisdicción ordinaria, únicamente, se reitera, cuando en dicha valoración: a) exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, b) cuando se haya adoptado una conducta omisiva expresada, entre otras, en no recibir, producir o compulsar cierta prueba inherente al caso y, su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales; dicha competencia del Tribunal Constitucional, se reduce, en ambos casos, a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa o la actitud omisiva en esta tarea, pero en ningún caso a sustituir a la jurisdicción ordinaria examinando la misma" (SC 965/2006-R de 2 de octubre) que en este caso no acontece, y corresponde aplicar la jurisprudencia establecida en el Fundamento Jurídico III.5, por lo que, tampoco procede la presente acción por esta causal.
Aparte de ello, y en otro aspecto, de la revisión de los antecedentes, se puede observar que la accionante, fue notificada el 24 de noviembre de 2007 (fs. 40), y el decreto de autos data del 26 de noviembre -según el informe de la propia autoridad demandada- es decir, dos días después de ser notificada la accionante, cuando el art. 382 del CPC, claramente establece que el notificado con la prueba propuesta, podrá objetarla dentro de tercero día; en consecuencia la autoridad demandada no cumplió con la normativa señalada, evitando tomar en cuenta el memorial presentado por la accionante el 27 de noviembre, acto que vulneró el derecho de la accionante a defenderse dentro del proceso en igualdad de condiciones, y por consiguiente vulneró su derecho al debido proceso.
En consecuencia, la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, al haber denegado la tutela respecto al Juez Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial, al haber concedido la tutela respecto a la Jueza Sexta de partido en lo Civil y Comercial, dentro recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional, ha evaluado en forma correcta los datos del proceso y las normas aplicables al presente caso.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 4 y 6 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010 denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público; 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, en revisión resuelve APROBAR la Resolución 015/2008 de 15 de enero, cursante de fs. 77 a 79 vta., pronunciada por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca; y, en consecuencia: DENIEGA la tutela respecto al Juez Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial del Distrito Judicial de Chuquisaca; CONCEDE la tutela respecto a la Jueza Sexta de Partido en lo Civil y Comercial del mismo Distrito Judicial.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
No interviene el Presidente, Dr. Juan Lanchipa Ponce por no haber conocido el asunto.
Fdo. Dr. Abigael Burgoa Ordóñez
DECANO
Fdo. Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés
MAGISTRADO
Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
MAGISTRADA