SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1637/2010-R
Fecha: 15-Oct-2010
III.4. Sobre el principio, valor y derecho a la igualdad
El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966, en su art. 26 establece tanto una prohibición general de discriminación, como de obligaciones positivas: "Todas las personas son iguales ante la ley y tienen derecho sin discriminación a igual protección de la ley. A este respecto, la ley prohibirá toda discriminación y garantizará a todas las personas protección igual y efectiva contra cualquier discriminación por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social".
La Declaración Universal de los Derechos Humanos, en su art. 7 manifiesta que: "Todos son iguales ante la ley y tienen, sin distinción, derecho a igual protección de la ley. Todos tienen derecho a igual protección contra toda discriminación que infrinja esta Declaración y contra toda provocación a tal discriminación".
Otro instrumento jurídico que proviene del contexto del Derecho Internacional es el establecido por el art. 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que manifiesta "Todas las personas son iguales ante la ley. En consecuencia, tienen derecho, sin discriminación, a igual protección de la ley".
Por su parte, el Tribunal constitucional en las SC 0788/2010-R de 2 de agosto, han desarrollado en qué consiste el derecho o principio de igualdad, manifestando "...que según la doctrina el derecho a la igualdad es la potestad o facultad que tiene toda persona a recibir un trato no discriminado por parte de la sociedad civil y del Estado, según el merecimiento común- la racionalidad y la dignidad- y los méritos particulares; es decir, a recibir el mismo trato que otras personas que se encuentren en idéntica situación o condición…". En la misma línea de razonamiento, este Tribunal en su SC 0491/2001 de 22 de mayo, ha definido que el derecho a la igualdad "…se traduce en el derecho de las personas a no sufrir discriminación jurídica alguna, esto es, a no ser tratado de manera diferente con relación a aquellos que se encuentran en la misma situación, sin que exista una justificación clara, objetiva y razonable que justifique esa desigualdad de trato… ".
En definitiva, diremos que el derecho a la igualdad se entiende como aquél derecho genérico, concreción y desarrollo del valor igualdad, por lo que supone el reconocimiento por parte de las normas jurídicas del principio de no discriminación al momento de reconocer y garantizar los derechos, y además, del cumplimiento social efectivo de la misma.
Finalmente, indicaremos que existe una correlación entre deberes y derechos de las personas, por lo que los derechos de cada persona están limitados por los derechos de los demás, razonamiento coherente con el principio de igualdad, establecido en el art. 32.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que señala: "...Los derechos de cada persona están limitados por los derechos de los demás, por la seguridad de todos y por las justas exigencias del bien común, en una sociedad democrática".
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Fragmento 3
- I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
- i)
- iii)
- iv)
- 1)
- 2)
- 3)
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- denegó
- a)
- b)
- I.3. Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III.1. Consideraciones sobre la aplicación de la Constitución Política del Estado vigente
- III.2. Términos procesales en la acción de amparo constitucional
- III.3. Sobre
- dejando advertir o establecer claramente que acepta o consiente de manera voluntaria y expresa la amenaza, restricción o supresión a sus derechos y garantías fundamentales
- que debe manifestarse en forma inequívoca
- no es suficiente una actuación implícita, dado que el consentimiento expreso importa un acto positivo, concreto, libre e inequívoco, vinculado de manera directa a la actuación ilegal impugnada
- deben provocar en el Tribunal la convicción plena de que el recurrente está de acuerdo con el acto reclamado; dado que la simple presunción del consentimiento por acciones que no están directamente relacionadas con el supuesto acto ilegal, lesionaría la garantía de la tutela jurisdiccional eficaz,
- menos que ningún otro trámite, podría ser instrumento para purgar la negligencia de las partes
- emane de la voluntad
- III.4. Sobre el principio, valor y derecho a la igualdad
- III.5. Sobre la valoración de la prueba
- "…La no valoración de la prueba
- en no recibir, producir o compulsar cierta prueba inherente al caso
- III.6. Sobre el derecho al debido proceso
- La importancia del debido proceso esta ligada a la búsqueda del orden justo
- El desarrollo histórico del proceso, consecuente con la protección del individuo y la realización de la justicia, ha traído consigo la incorporación de nuevos derechos procesales.
- III.7. Sobre el derecho a la defensa
- III.8.1. Respecto al Juez Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial
- III.8.2. Respecto a la Jueza Sexta de Partido en lo Civil y Comercial
- denegado
- APROBAR