SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1695/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1695/2010-R

Fecha: 25-Oct-2010

i)

El apoderado del Alcalde Municipal recurrido, a través del memorial cursante de fs. 130 a 133, leído en audiencia, señaló que: i) El 5 de septiembre de 2007, Lizzete Saporta Vda. de Antaki y Beatriz Ramírez Vda. de Antaki, solicitaron mediante memorial se expida orden de amurallamiento, cuyo pronunciamiento fue solicitado a través del memorial presentado el 17 de septiembre del indicado año, por la primera de las nombradas y Mario Quiroga Saavedra, quien actuó sin poder alguno, por ello se infiere que no existe una petición que se adecúe en orden y línea a los parámetros de continuidad vinculados a la representación, por lo tanto éste no activó ningún derecho de petición; ii) La recurrente Lizzete Saporta Vda. de Antaki, presentó dicha solicitud ante la casa comunal de Tunari el 5 de septiembre de 2007, en la ventanilla única, siendo remitido el 6 de septiembre del mismo año, a conocimiento de la comuna de Tunari para su tratamiento, luego el Sub Alcalde remitió a la Jefatura de Servicios Técnicos y luego se devolvió a la ventanilla única, encontrándose los informes técnicos en esa dependencia para la notificación de la peticionante, a efectos de que en caso de que no esté de acuerdo con los informes active los recursos correspondientes en la vía administrativa, es decir que para que proceda el presente recurso de amparo constitucional, la recurrente debió agotar la vía administrativa y en su caso impugnar a través de la vía judicial; iii) El memorial presentado por la recurrente el 17 de septiembre de 2007, se encuentra en plena tramitación sujeta a normas y reglamentos de la Alcaldía Municipal; iv) No se vulneró ningún derecho de los recurrentes, pues no se ha restringido el derecho propietario de usar y gozar sus predios, simplemente se han cumplido todos los procedimientos administrativos que corresponde a ese tipo de trámites; y, v) El presente recurso no es procedente en aplicación del principio de subsidiariedad al no ser sustitutivo de ningún procedimiento administrativo y para activar en su caso el mismo, deben agotarse las vías y procedimientos establecidos en la norma, pues los hechos denunciados deben ser verificados previamente en un proceso administrativo y con el resultado del mismo, agotar el procedimiento a través de los recursos de impugnación.