SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1695/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1695/2010-R

Fecha: 25-Oct-2010

III.3. Alcances del derecho de petición

Con carácter previo al análisis de la problemática planteada en el caso de autos, resulta necesario precisar los alcances del derecho de petición alegado por los accionantes, como lesionado. Al efecto, la jurisprudencia constitucional a través de la SC 0189/2001-R de 7 de marzo, definió al derecho de petición como: "…la potestad, capacidad o facultad que tiene toda persona de formular quejas o reclamos frente a las conductas, actos, decisiones o resoluciones irregulares de los funcionarios o autoridades públicas o la suspensión injustificada o prestación deficiente de un servicio público, así como el de elevar manifestaciones para hacer conocer su parecer sobre una materia sometida a la actuación de la administración o solicitar a las autoridades informaciones; en sí es una facultad o potestad que tiene toda persona para dirigirse, individual o colectivamente, ante las autoridades o funcionarios públicos, lo que supone el derecho a obtener una pronta resolución, ya que sin la posibilidad de exigir una respuesta rápida y oportuna carecería de efectividad el derecho. En consecuencia, el ejercicio del derecho supone que una vez planteada la petición, cualquiera sea el motivo de la misma, la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa”.

Precisando los alcances del derecho de petición, este Tribunal mediante SC 0310/2004-R, de 10 de marzo, estableció los requisitos que deben concurrir para que se considere lesionado dicho derecho y que el recurrente debe demostrar para que se otorgue la tutela requerida, cuando señaló que: “…en caso de alegarse la violación del derecho a formular peticiones, corresponde que el recurrente, demuestre los siguientes hechos: a) la formulación de una solicitud expresa en forma escrita; b) que la misma hubiera sido formulada ante una autoridad pertinente o competente; c) que exista una falta de respuesta en un tiempo razonable y d) se haya exigido la respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida y no existan otras vías para lograr la pretensión”.

En el nuevo marco constitucional, el derecho de petición, instituido en el art. 24 de la CPE, señala: “Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario”.

Finalmente, con relación al derecho de petición, a través de la SC 555/2010-R de 12 de julio se estableció: “Conforme a lo expuesto, el derecho de petición no involucra solamente la realización de una solicitud cualquiera y la recepción de la misma, además debe estar dirigida a autoridad competente; es decir, a aquella que puede dar una respuesta formal y oportuna al estar a su alcance la información requerida o la facultad de asumir determinaciones sobre la petición formulada, respuesta que también debe estar fundamentada y contener los datos necesarios, de tal forma que pueda satisfacer al peticionante”.