SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1771/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1771/2010-R

Fecha: 25-Oct-2010

i)

José Vladimir Uriona Guzmán, Javier Ledezma Miranda y Luis Fernando Paz, autoridades recurridas, no asistieron a audiencia, empero presentaron informe escrito cursante de fs. 213 a 219 y en audiencia por medio de sus apoderados legales ratificaron el informe, manifestando que: i) El procedimiento administrativo de incompatibilidad es independiente de cualquier otro acto del régimen disciplinario, aprobado por Acuerdo 136/2005, denominado Reglamento de Incompatibilidades del Poder Judicial; ii) El art. 20 del indicado Reglamento, establece la obligación de informar para todo funcionario judicial, cuando conoce un caso de incompatibilidad, impedimento o prohibición, que puede ser de forma escrita adjuntando prueba o sin ella, como ocurrió en el presente caso; iii) Amparado en los arts. 19 y 20 del Reglamento de Incompatibilidades del Poder Judicial, se dispuso la realización de una inspección - verificación a cargo del Inspector Distrital, quien evacuó el informe 003/2007 dirigido al Director Nacional de Inspecciones, en el que sostuvo que verificó que el recurrente, abandonó sus funciones en horario de oficina para asistir a la Universidad Real Mayor y Pontificia de San Francisco Xavier de Chuquisaca, a dictar clases, conducta en la que incurrió desde la gestión 2005, 2006 y 2007; iv) El Director Nacional de Inspecciones, recibió el informe referido precedentemente, dispuso la remisión de antecedentes a la Gerencia de Recursos Humanos para el inicio del proceso administrativo; v) Realizada la inspección-verificación, el Gerente de Régimen Disciplinario, ante la aparente incompatibilidad, en aplicación del art. 21 del Reglamento de Incompatibilidades del Poder Judicial. Mediante oficio CITE: GRD/CJ 481/2007 de 25 de abril, informó, no ordenó, al Gerente de Recursos Humanos sobre la misma y remitió al efecto todos los antecedentes, para que en su calidad de juez natural, inicie, trámite y resuelva el caso; vi) El recurrente ampara su recurso en el numeral 1.5 del punto 2 del Manual de Procedimientos para Inspección, que aún no se encontraba vigente, pues, recién se aprobó por Acuerdo 136/2007 de 8 de mayo, no siendo aplicable al caso concreto, dado que se trata de un hecho anterior; vii) La verificación-inspección se sustentó también en la declaración jurada de relaciones de parentesco, actividades y percepciones económicas en el Poder Judicial y otros de Incompatibilidades efectuada por el recurrente, en el cual autoriza la verificación de la información contenida en la misma; viii) En el procedimiento administrativo por incompatibilidad, no existe norma que obligue a la toma de declaración informativa dentro de una verificación o inspección; el procedimiento se circunscribe a la notificación con el informe de incompatibilidad para la presentación de descargos e informe de parte del recurrente; y, ix) El recurrente expresamente consintió los actos por los cuales recurre, siendo que no hizo ningún reclamo, desde un inicio presentó informes, abundante prueba, utilizó todos los recursos que el Reglamento de la materia franquea, debiendo declararse la improcedencia del recurso.