Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1771/2010-R
Fecha: 25-Oct-2010
II.8.
II.8. El Plenario del Consejo de la Judicatura, emitió la RA 261/2007 de 3 de octubre, por la cual inicialmente revocaron la RA 50/2007, empero, los Consejeros, María Teresa Rivero de Cusicanqui y Rodolfo Mérida Rendón manifestaron su disidencia con el proyecto de resolución. El “15 de enero de 2007” (sic), se emitió la Resolución 261/2007, pronunciada en disidencia de 27 de octubre de 2007, que confirmó el fallo 50/2007 manteniendo firme la declaración de incompatibilidad (fs. 152 a 165). La solicitud de complementación y enmienda fue denegada mediante Resolución de segunda instancia 261/”2007” de 21 de febrero de 2008 (fs. 13).
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional,
- 1.-
- 2.-
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- i)
- 1)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- “accionante”
- “conceder”
- Fragmento 22
- III.3. Objeto y alcance del Reglamento de Incompatibilidades para funcionarios del “Poder Judicial”
- Fragmento 24
- Como la imposibilidad legal de ejercer la función jurisdiccional o administrativa en el Poder Judicial;… cuya conducta por conveniencia personal u otro interés, ingresa en oposición con el ejercicio ético de sus funciones o los intereses del Poder Judicial”
- Fragmento 26
- La aceptación de cualesquiera de estas funciones significa renuncia tácita, a la función judicial…”
- Fragmento 28
- III.3.3. Trámite administrativo por incompatibilidad, según Acuerdo 136/2005
- comprobará y establecerá la existencia de éstos y en base al resultado dictará la Resolución Administrativa
- “De la infracción o incumplimiento a las normas legales y reglamentos, emerge la acción disciplinaria, para la averiguación del hecho, su procesamiento y sanción, cuando corresponda”
- Fragmento 32
- la facultad de la administración pública de excusar la inobservancia de exigencias formales no esenciales por parte del administrado, pudiendo proseguirse el procedimiento administrativo sin perjuicio de que aquellos se cumplan con posterioridad;
- comunicándole que tenía conocimiento que su persona estaba ejerciendo la cátedra universitaria en horario incompatible con sus funciones en el Instituto de la Judicatura,
- 3.-
- 4.-
- 5.-
- APROBAR