SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1772/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1772/2010-R

Fecha: 25-Oct-2010

a)

a)   El 20 de diciembre de 2007 presentó acusación formal contra el recurrente y otros, que pasó a conocimiento del Tribunal Cuarto de Sentencia, instancia que consideró que existían contradicciones en ella y determinó que se dé cumplimiento a lo previsto por el art. 341.2, 3 y 4 del CPP aclarando e individualizando los hechos, la subsunción de los mismos al tipo penal acusado y el grado de participación de cada uno de los imputados; en cumplimiento de lo ordenado, a pesar que los aspectos observados por ese Tribunal se encontraban en el pliego acusatorio y que los Jueces y Tribunales solamente pueden observar una acusación cuando no cumple con los requisitos establecidos en el art. 341 del CPP, haciendo notar esa situación y que cualquier contradicción debía dilucidarse en juicio, por memorial de 9 de enero se aclararon los aspectos observados.

El recurrente, ahora accionante, manifiesta que se vulneraron sus derechos a la seguridad jurídica, a la defensa y al debido proceso en su elemento de motivación de las resoluciones por los siguientes hechos: a) En vista de que la acusación formal en su contra fue observada por el Tribunal Cuarto de Sentencia, el 8 de enero de 2008 opuso una excepción de prejudicialidad ante la co-recurrida Celina Herbas Herbas quien, en su condición de Jueza Sexta de Instrucción en lo Penal del Distrito Judicial de Cochabamba, dio por presentada y dispuso sea corrida en traslado a las partes; sin embargo, sin resolver esa excepción de previo y especial pronunciamiento, el 17 de enero de 2008 dicha autoridad emitió un decreto sin fundamentación por el que se declaró incompetente para seguir conociendo el proceso, en consideración a que el 12 del mismo mes y año la causa había sido radicada ante el Tribunal Cuarto de Sentencia; b) A pesar que la acusación formal carecía de fundamentación y no cumplía con los requisitos para ser la base del juicio oral, el Tribunal Cuarto de Sentencia radicó sin considerar que el plazo de seis meses de la etapa preparatoria no había concluido y que, como se le había hecho conocer a los jueces técnicos que lo conformaban, la excepción de prejudicialidad que opuso se encontraba pendiente de resolución por la Jueza Sexta de Instrucción en lo Penal; c) Al no haber sido resuelta la excepción de prejudicialidad, opuso excepción de incompetencia al Tribunal Cuarto de Sentencia; sin embargo, por decreto de 16 de enero de 2008, los dos jueces técnicos determinaron que sería resuelta en juicio como si fuese cualquier otro medio de defensa, sin considerar que la ley determina que su tratamiento es preferente; d) Planteó recurso de reposición contra el decreto de 16 de enero de 2008, haciendo notar que conforme al art. 310 del CPP, cuando esa excepción se presenta ante el Tribunal que se considera incompetente debe ser resuelta antes que cualquier excepción; empero, ese recurso fue negado por un decreto sin fundamentación, pues no se le explicó las razones por las que la excepción no había sido resuelta previamente. Corresponde analizar, en revisión, si de acuerdo a los datos del cuaderno procesal, las normas constitucionales y legales aplicables, se debe o no otorgar la tutela solicitada.