SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1772/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1772/2010-R

Fecha: 25-Oct-2010

III.5.2

              Para resolver este punto de la acción de amparo, corresponde recordar que, como se ha glosado en el Fundamento Jurídico III.3, otra de las causales de improcedencia por subsidiariedad del amparo constitucional se presenta cuando las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, pero el recurso o medio de defensa se planteó de manera incorrecta, situación que produciría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados. En ese sentido, debe señalarse que por memorial presentado al Tribunal Cuarto de Sentencia el 2 de enero de 2008, el accionante promovió un incidente de actividad procesal defectuosa por defecto absoluto, alegando la misma supuesta falta de fundamentación de la acusación formal  que motiva la acción objeto de revisión, pero al haberlo hecho antes de que esa instancia jurisdiccional asumiera competencia en la causa, se dispuso que se le devuelva el memorial para que pueda hacer ese planteamiento posteriormente cuando la competencia del Tribunal se hubiese abierto; sin embargo, no volvió a plantear el referido incidente para evitar la vulneración de sus derechos fundamentales que ahora denuncia.

           Es preciso señalar que conforme a la SC 0406/2007-R de 16 de mayo el plazo de seis meses de la etapa preparatoria es un plazo máximo, lo que significa que la acusación formal puede ser presentada antes del cumplimiento del mismo cuando a criterio del fiscal existan elementos suficientes para hacerlo y haya transcurrido un tiempo razonable desde la imputación formal que permita al imputado efectuar actos de defensa respecto a ella. En ese sentido, es importante tener en cuenta que como el propio accionante reconoce en su demanda, la imputación formal fue presentada el 24 de julio de 2007, notificándosele el 20 de agosto del mismo año y la acusación se presentó por primera vez el 18 de diciembre de 2007, es decir casi cuatro meses después de su notificación, por lo que no se aprecia que esa situación haya lesionado sus derechos.

           Finalizando el análisis de este punto, respecto a que el Tribunal hubiese radicado la causa pese a que les comunicó que había planteado ante la Jueza cautelar una excepción de prejudicialidad, correspondía -como se hizo- promover una excepción de incompetencia, cuyo análisis se efectuará a continuación.  

           En efecto, otro aspecto que motivó la presente acción se refiere a que por decreto de 16 de enero de 2008, los Jueces Técnicos del Tribunal Cuarto de Sentencia determinaron considerar y resolver la excepción de incompetencia en el juicio oral, pues el demandante consideraba que al ser de previo y especial pronunciamiento correspondía que su dilucidación se efectué antes de iniciar esa etapa del proceso; al respecto, conviene anotar que, habiéndose radicado la causa en esa instancia el 12 de enero de 2008, la referida excepción fue planteada el 15 del mismo mes y año, es decir cuando de acuerdo al art. 340 del CPP estaban desarrollándose los actos preparatorios de juicio y por ello el Tribunal no estaba conformado, pues en el marco de los plazos previstos por el art. 61 del mismo cuerpo legal no se había señalado fecha para el sorteo de jueces ciudadanos y tampoco audiencia para la conformación del Tribunal con la participación de éstos. 

             En ese sentido, debe recordarse que, conforme a la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.4, si bien las partes pueden presentar excepciones durante los actos preparatorios de juicio, su tratamiento y resolución deben ser postergados para la audiencia de juicio conforme a lo dispuesto por el art. 345 del CPP, pues no solamente los jueces técnicos son competentes para resolverlas, sino el tribunal de sentencia en pleno, lo que importa la necesaria participación de los jueces ciudadanos.

             Adicionalmente, en función de este entendimiento, como también se ha desarrollado en el Fundamento Jurídico III.4, en función de que en juicio oral el Tribunal Cuarto de Sentencia hubiese declarado probada la excepción de extinción de la acción penal o la hubiese rechazado, tal determinación podía ser impugnada a través de un recurso de apelación incidental en el primer caso o por uno de apelación restringida en el segundo, por lo que al momento de presentar la acción en examen, el demandante no agotó la vía ordinaria, siendo en consecuencia aplicable lo referido en el Fundamento Jurídico III., con relación a la naturaleza subsidiaria de la acción de amparo constitucional y en consecuencia es improcedente la tutela solicitada en este aspecto. Finalmente, derivado de este aspecto, tampoco corresponde referirse al recurso de reposición planteado por el accionante respecto al decreto de 16 de enero de 2008.