SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1772/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1772/2010-R

Fecha: 25-Oct-2010

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

La Sala Penal de la Corte Superior de Cochabamba declaró procedente el recurso de amparo constitucional interpuesto por Jaime Montaño del Granado y Jenny Almanza Arandia, disponiendo la reincorporación inmediata de ambos a los cargos de Gerente General y Gerente Administrativa que respectivamente desempeñaban en el  complejo Hospitalario “Viedma”. Como resultado de esa determinación, el 19 de diciembre de 2007, la Fiscal de Materia Ingrid Mercado Hinojosa, presentó acusación formal en su contra por el delito de desobediencia a Resoluciones pronunciadas en procesos de hábeas corpus y amparo constitucional; afirma que conforme al art. 341 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y la jurisprudencia constitucional, la acusación carecía de fundamentación porque no efectuó una relación precisa y circunstanciada del delito y no señaló que era lo que la resolución dictada en el proceso de amparo constitucional le ordenó que hiciera e incumplió, pese a que ese aspecto era esencial para determinar por qué su conducta se adecuaba al tipo penal acusado, aspectos que le impidieron precise los límites de su defensa y por los que no pudo ofrecer prueba, pues como no fue parte recurrida o tercero interesado en el recurso de amparo constitucional y tampoco fue notificado con ninguna orden emergente de aquel, desconocía las resoluciones que supuestamente desobedeció; asimismo, la Fiscal en la acusación señaló que como Presidente del Directorio del complejo Hospitalario “Viedma”, en estricto cumplimiento de los memorándums emitidos por el Alcalde, pudo canalizar la reincorporación de los querellantes, sin considerar que  esos documentos no eran órdenes judiciales y su incumplimiento no se adecuaba a la descripción realizada por el art. 179 bis del Código Penal (CP), que exige el incumplimiento de resoluciones de amparo constitucional.  

Por esas omisiones, el 2 de enero de 2008 el Tribunal Cuarto de Sentencia rechazó la acusación formal, disponiendo que la Fiscal de Materia aclare sus fundamentos y cumpla con lo dispuesto por el art. 341. 2, 3 y 4 del CPP especialmente respecto a su persona, pero al no haberlo hecho la rechazó por segunda vez. Por esa situación, opuso una excepción de prejudicialidad ante la Jueza Sexta de Instrucción en lo Penal que se declaró competente para seguir efectuado el control jurisdiccional mientras no se radique la acusación;  sin embargo, esa autoridad, a pesar que el 3 de enero había corrido traslado al Ministerio Público, de oficio declinó competencia y dejó sin resolver una excepción de previo y especial pronunciamiento, debido a que por decreto de fecha 12 del mismo mes y año los Jueces Técnicos del Tribunal Cuarto de Sentencia radicaron la acusación, pese a que les había hecho conocer el planteamiento de la excepción.

Tal determinación de la Jueza Sexta de Instrucción, vulneró su derecho a la defensa, porque no fue motivada, dándole a conocer cuáles eran los motivos para que se le someta a un proceso penal sin haber sido parte en el recurso de amparo constitucional que lo originaba y por qué, habiendo planteado oportunamente la excepción, no se le proporcionaba una respuesta adecuada, no obstante que la ley obliga a un pronunciamiento especial y previo respecto a ella.

Pese a que la acusación formal no cumplía con los requisitos para ser la base del juicio oral por no haber sido subsanadas las omisiones que motivaron su rechazo, el Tribunal Cuarto de Sentencia consintió las mismas y radicó la acusación, sin considerar que el plazo de seis meses de la etapa preparatoria no había concluido y solamente porque la representante del Ministerio Público manifestó que asumía bajo su responsabilidad los efectos de la acusación, decisión que vulneró sus derechos a la defensa, seguridad jurídica y al debido proceso. Por esa razón, encontrándose sin resolver la excepción de prejudicialidad, opuso la excepción de incompetencia al Tribunal Cuarto de Sentencia; sin embargo, por decreto de 16 de enero de 2008, los dos Jueces Técnicos determinaron que sería resuelta en juicio como si fuese cualquier otro medio de defensa, sin considerar que la ley determina que su tratamiento es preferente.        

Contra el decreto de 16 de enero de 2008, planteó recurso de reposición haciendo notar que, conforme al art. 310 del CPP, cuando esa excepción se presenta ante el Tribunal que se considera incompetente debe ser resuelta antes que cualquier excepción; sin embargo, ese recurso fue negado por un decreto sin fundamentación, pues no se le explicó las razones por las que la excepción no había sido resuelta previamente.