SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1816/2010-R
Fecha: 25-Oct-2010
cargo en el que nunca fue elegido, constituyendo este acto nulo de pleno derecho de conformidad al art. 31 de la CPEabrg,
En la problemática planteada los recurrentes, hoy accionantes denuncian que habiéndose conformado el Directorio del Concejo Municipal de Pucarani por la gestión 2008, en sesión ordinaria de 17 de enero de 2008, con la asistencia de los Concejales Eusebio Lecoña Choque, Rufina Zerna Flores, Basilio Poma Poma, José Guillermo Castillo, Edwin Huampo Espinoza, Lucía Jiménez de Limachi y Nicolasa Cruz Quispe, siete Concejales legalmente habilitados y en ejercicio de sus funciones, fueron designados: Eusebio Lecoña Choque, Presidente, Rufina Zerna Flores, Vicepresidenta, Basilio Poma Poma, Concejal Secretario, emitiéndose la Resolución Municipal 001/2008 de 22 de enero, asimismo se llevó a cabo la elección de las diferentes comisiones, siendo posesionados por el Presidente saliente en presencia de autoridades originarias y público en general; sin embargo, al haber solicitado reiteradas veces al Alcalde Municipal el informe de gestión 2007, dicha autoridad en complicidad con el ex presidente del Concejo Municipal y otros Concejales no habilitados legalmente, realizaron la conformación de uno paralelo de forma ilegal, realizando una nueva conformación del Directorio, pronunciando la RM 003/2008 y la OM 004/2008 con la firma del supuesto Presidente del Concejo elegido como Concejal Secretario, cargo en el que nunca fue elegido, constituyendo este acto nulo de pleno derecho de conformidad al art. 31 de la CPEabrg, y en la Ordenanza Municipal no lleva la firma del Concejal Secretario para que la misma tenga validez, pero de forma ilógica y contradictoria inclusive, es promulgada por el Ejecutivo Municipal en complicidad de dichos actos, por tanto, al no cumplir requisitos esenciales, las mismas son nulas de pleno derecho.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- a)
- Fragmento 4
- 1)
- i)
- I.2.3. Intervención del Tercero interesado
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Operatividad y aplicación en el tiempo del bloque de constitucionalidad
- "recurso de
- "accionante"
- III.3.Normativa que rige la elección de la Directiva del Concejo Municipal, atribuciones, convocatoria y desarrollo de sesiones
- III.4. Ámbitos de protección de la acción de amparo constitucional y del recurso directo de nulidad
- se colige que el accionante constitucional no es la vía idónea para restituir supuestos de hecho descritos en los art. 31 de la CPEabrg y 122 de la CPE, toda vez que existe un mecanismo específico para su resguardo cual es el recurso directo de nulidad,
- cargo en el que nunca fue elegido, constituyendo este acto nulo de pleno derecho de conformidad al art. 31 de la CPEabrg,
- por lo que todos los actuados para la conformación del supuesto directorio paralelo del 19 de abril de 2008 son nulos
- REVOCAR