SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1816/2010-R
Fecha: 25-Oct-2010
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Realizadas las elecciones municipales de diciembre de 2004, en enero de 2005 se designó al Directorio del Concejo Municipal el que fue conformado por José Guillermo Castillo Salcedo como Presidente, Eusebio Lecoña Choque Vicepresidente y Gregorio Mamani Canaza, Concejal Secretario, y ratificado en la gestión 2006, siendo elegido Alcalde Municipal, Alejandro Mamani Quispe, quién hasta la fecha funge como autoridad edilicia.
El 15 de enero se conformó el Directorio de la gestión 2007, por Resolución Municipal 001/2007, de la siguiente manera: José Guillermo Castillo Salcedo, Presidente; Edwin Huampu Espinoza, Vicepresidente; Gregorio Mamani Canaza, Concejal Secretario, Eusebio Lecoña Choque, Lucia Jiménez Yujra y Rufina Zerna Flores, Concejales.
El Concejal Gregorio Mamani Canaza, solicitó licencia temporal, que fue aprobada y aceptada, habilitándose a Basilio Poma Poma, mediante Resolución Municipal 007/2007 de 25 de febrero, vigente a la fecha porque no existe Resolución de reincorporación. Igualmente, por la Resolución citada anteriormente, se aceptó la renuncia irrevocable de Lucía Quiñónez Apaza, por lo que el 11 de julio de 2007 mediante Resolución CDELP 032/2007, se habilitó a Nicolasa Cruz Quispe como Concejal titular.
El 17 de enero de 2008, se lleva a cabo la elección del nuevo Directorio en sesión ordinaria amparándose en la modificación del art. 14 de la Ley de Municipalidades (LM), conformándose el directorio del Concejo Municipal de Pucarani por la gestión 2008 de la siguiente manera: Eusebio Lecoña Choque, Presidenta, Rufina Zerna Flores, Vicepresidenta, Basilio Poma Poma, Concejal Secretario, participando en dicha sesión los Concejales Eusebio Lecoña Choque, Rufina Zerna Flores, Basilio Poma Poma, José Guillermo Castillo, Edwin Huampo Espinoza, Lucía Jiménez de Limachi y Nicolasa Cruz Quispe, siete concejales legalmente habilitados y en ejercicio de sus funciones, emitiéndose la Resolución Municipal 001/2008 de 22 de enero, asimismo se llevó a cabo la elección de las diferentes comisiones, siendo posesionados por el Presidente saliente en presencia de autoridades originarias y público en general.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- a)
- Fragmento 4
- 1)
- i)
- I.2.3. Intervención del Tercero interesado
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Operatividad y aplicación en el tiempo del bloque de constitucionalidad
- "recurso de
- "accionante"
- III.3.Normativa que rige la elección de la Directiva del Concejo Municipal, atribuciones, convocatoria y desarrollo de sesiones
- III.4. Ámbitos de protección de la acción de amparo constitucional y del recurso directo de nulidad
- se colige que el accionante constitucional no es la vía idónea para restituir supuestos de hecho descritos en los art. 31 de la CPEabrg y 122 de la CPE, toda vez que existe un mecanismo específico para su resguardo cual es el recurso directo de nulidad,
- cargo en el que nunca fue elegido, constituyendo este acto nulo de pleno derecho de conformidad al art. 31 de la CPEabrg,
- por lo que todos los actuados para la conformación del supuesto directorio paralelo del 19 de abril de 2008 son nulos
- REVOCAR