SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1816/2010-R
Fecha: 25-Oct-2010
concedió
Por Resolución 72/2008 de 16 de mayo, cursante de fs. 231 a 234, el Juez de Partido y de Sentencia de Achacachi, provincia Omasuyos del departamento de La Paz, constituido como Juez de garantías, concedió en parte la tutela solicitada, disponiendo la nulidad de la Resolución Municipal 03/2008 de 10 de abril y la Ordenanza Municipal 04/2008 de 11 de abril; se garantice al Ejecutivo Municipal de Pucarani que los recurrentes puedan participar de las sesiones de Concejo Municipal con las garantías de su libre locomoción e integridad física; que el Concejo Municipal sesione de acuerdo a reglamento interno en el palacio consistorial de Pucarani para beneficio y desarrollo de la provincia los Andes, con daños y perjuicios, denegando la remisión de antecedentes al Ministerio Público, así como en relación a los terceros interesados, con los siguientes fundamentos: a) Se hace evidente que la Resolución 03/2008 de 10 de abril, dictada bajo la Presidencia de José Guillermo Castillo Salcedo, como la Ordenanza 04/2008 de 11 de abril, no se enmarcan a la normativa legal, más al contrario, se evidencia que no existe convocatoria para dicha sesión emitida por su presidente Lecoña, tampoco se acredita la reincorporación de Gregorio Mamani quién funge como Secretario y la participación de Fanny Laura Murga de la Ordenanza 04/2008, persona que en ningún momento ha sido habilitada como miembro del Concejo y que Edwin Huampu, Concejal Titular, no ha renunciado ni ha autorizado a su suplente a ejercer cargos con clara infracción de los parágrafos II y III del art. 31 de la CPEabrg; b) El art. 14 de la LM modificada por la Ley 2316 incorpora el parágrafo III, disponiendo que los Concejales que integran las directivas durarán en sus funciones un año lo que hace evidente que los actos acusados dentro del presente recurso conculcan la garantía a la seguridad jurídica; y, c) El Concejo Municipal como ente autónomo define y resuelve sus resoluciones y ordenanzas de acuerdo a ley y a su procedimiento, en el caso de autos la existencia de sesiones convocadas por su Presidente y aportadas como prueba por las autoridades recurridas denotan que son actos administrativos propios posteriores a la interposición del presente recurso, por lo que no pueden ser evaluados.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- a)
- Fragmento 4
- 1)
- i)
- I.2.3. Intervención del Tercero interesado
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Operatividad y aplicación en el tiempo del bloque de constitucionalidad
- "recurso de
- "accionante"
- III.3.Normativa que rige la elección de la Directiva del Concejo Municipal, atribuciones, convocatoria y desarrollo de sesiones
- III.4. Ámbitos de protección de la acción de amparo constitucional y del recurso directo de nulidad
- se colige que el accionante constitucional no es la vía idónea para restituir supuestos de hecho descritos en los art. 31 de la CPEabrg y 122 de la CPE, toda vez que existe un mecanismo específico para su resguardo cual es el recurso directo de nulidad,
- cargo en el que nunca fue elegido, constituyendo este acto nulo de pleno derecho de conformidad al art. 31 de la CPEabrg,
- por lo que todos los actuados para la conformación del supuesto directorio paralelo del 19 de abril de 2008 son nulos
- REVOCAR