SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1816/2010-R
Fecha: 25-Oct-2010
recurso de amparo constitucional
En revisión la Resolución 72/2008 de 16 de mayo, cursante de fs. 231 a 234 y vta., pronunciada por el Juez de Partido y de Sentencia de Achacachi, provincia Omasuyos del departamento de La Paz, dentro del recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional, interpuesto por Rufina Zerna Flores, Basilio Poma Poma, Edwin Huampu Espinoza y Nicolasa Cruz Quispe, Concejales Titulares y Suplentes del Municipio de Pucarani contra Alejandro Mamani Quispe, José Guillermo Castillo Salcedo, Gregorio Mamani Canaza, Lucia Jimenez Yujra de Limachi y Fanny Jeaneth, Laura Murga, miembros del Concejo Municipal de Pucarani, provincia Los Andes, alegando la vulneración de sus derechos y garantías a la seguridad jurídica, al debido proceso, al trabajo y a la ciudadanía, citando al efecto los arts. 7 inc. a) y d), 16, 31, 156, 162 y 40.2 de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg).
Según la SC 0119/2010-R de 10 de mayo, refiere que: "En los casos en que no sea posible ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada se mantendrá la denegatoria, haciéndose constar tal situación, dado que el accionante puede nuevamente interponer la acción tutelar, siempre y cuando, cumpla con los requisitos de admisibilidad".
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- a)
- Fragmento 4
- 1)
- i)
- I.2.3. Intervención del Tercero interesado
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Operatividad y aplicación en el tiempo del bloque de constitucionalidad
- "recurso de
- "accionante"
- III.3.Normativa que rige la elección de la Directiva del Concejo Municipal, atribuciones, convocatoria y desarrollo de sesiones
- III.4. Ámbitos de protección de la acción de amparo constitucional y del recurso directo de nulidad
- se colige que el accionante constitucional no es la vía idónea para restituir supuestos de hecho descritos en los art. 31 de la CPEabrg y 122 de la CPE, toda vez que existe un mecanismo específico para su resguardo cual es el recurso directo de nulidad,
- cargo en el que nunca fue elegido, constituyendo este acto nulo de pleno derecho de conformidad al art. 31 de la CPEabrg,
- por lo que todos los actuados para la conformación del supuesto directorio paralelo del 19 de abril de 2008 son nulos
- REVOCAR