SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1976/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1976/2010-R

Fecha: 25-Oct-2010

1)

Elson Atilio Martinic Vásquez y Carlos Fernando Pizarro Alcázar, en representación del Superintendente de Pensiones, Valores y Seguros recurrido, Mario Alberto Guillén Suárez, presentaron informe escrito cursante de fs. 88 a 93, indicando: 1) El recurrente refiere en su demanda de amparo que la Resolución emanada por la BBVA Previsión AFP S.A., peca de ilegalidad, omitiendo además lo estipulado por la Ley de Pensiones, siendo que la misma fue emitida por la SPVS, tal como refiere en su petitium, habiendo incurrido de esa forma en una incongruencia entre dos instituciones totalmente distintas, al señalar de igual manera que las decisiones adoptadas por la AFP, estarían restringiendo y suprimiendo sus derechos y garantías constitucionales, cuando el recurso se halla dirigido contra la entidad que preside su defendido, incumpliendo por lo expresado, el requisito exigido por el art. 97.III de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), respecto a la precisión y claridad con la que se deben exponer los hechos que le sirven de fundamento para la admisión del recurso; 2) De acuerdo al art. 24 del DS 27824, la fecha de invalidez será la fecha en la cual el ente gestor de salud establece que la atención curativa ya no procede y que la afectación es permanente e irreversible, recomendando al asegurado ejercer su derecho a solicitud de pensión; debiendo considerarse que el informe de 28 de junio de 2001, emitido por la Junta Médica del Gabinete Médico Aeronáutico, estableció como conclusión final: “No apto para el servicio militar”, por lo que la Unidad Médica Calificadora de la SPVS procedió a señalar dicha fecha en función a la segunda parte del artículo citado, que dispone que en ausencia de la recomendación del ente gestor de salud, la misma deberá determinarse sobre la base de los antecedentes técnico médicos remitidos por éstos así como de los exámenes adicionales o revisión médica que pudieran requerir los médicos calificadores; 3) De conformidad al art. 20 de la LP, las prestaciones de invalidez deberán ser exigidas en un plazo máximo de treinta y seis meses, contados desde el día en que ocurrió la invalidez; en ese sentido, considerando que la fecha de invalidez del afiliado corresponde al 28 de junio de 2001, la pensión por invalidez debió realizársela hasta el 28 de junio de 2004, razón por la que la solicitud efectuada por el recurrente el 2 de agosto de 2007, se halla fuera del plazo establecido por la normativa vigente; y, 4) La Unidad Médica Calificadora de la SPVS, sí consideró la documentación requerida en el acta de 20 de diciembre de 2007, consistente en ecocardiografía “doppler” actual, la que fue presentada por la esposa del afiliado el 12 de febrero de 2008, antes de la Resolución Administrativa impugnada, debiendo tenerse en cuenta que la documentación complementaria solicitada por la AFP a COSSMIL como al propio interesado, fue requerida cuando el trámite de revisión ya se hallaba bajo competencia de la SPVS, al haberse dictado el Auto de admisión de 28 de noviembre de 2007, siendo la AFP y la SPVS, entidades de carácter diferente, respondiendo la primera a privados, mientras que la segunda es de carácter público, bajo tuición del Ministerio de Hacienda.

En audiencia, los abogados del recurrido, manifestaron que el recurso contiene argumentos incongruentes y contradictorios, pues se “habla de impugnar” una Resolución Administrativa emitida por la AFP, pero se recurre contra la SPVS. Por otra parte, aclararon que los informes complementarios fueron requeridos por la AFP, por cuerda separada, sin que la Superintendencia hubiera tenido conocimiento de ello, además si bien el recurrente haría referencia al art. 22 del DS 24469, dicha norma en ninguna parte establece que el plazo de treinta y seis meses para solicitar la renta de invalidez, se deba contabilizar desde la fecha que el ente gestor emite el respectivo informe; estando el derecho del recurrente precluido, al haber requerido la pensión de invalidez el 2 de agosto de 2007, cuando el informe que le recomendó acogerse al art. 114 de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas (LOFA), data de 28 de junio de 2001.

Haciendo uso de su derecho a la dúplica, arguyeron que la SPVS no le niega al recurrente el derecho que tiene a percibir la renta de invalidez, sino que éste realizó su reclamo extemporáneamente, por lo que lo único que se hizo, es cumplir con la taxativa normatividad existente en cuanto al cómputo de plazos y que de un examen cuidadoso de la documentación acompañada por el propio recurrente, se estableció como fecha de invalidez el 28 de junio de 2001; siendo el informe al que se aferra brindado por COSSMIL, ratificatorio de los anteriores. De igual manera indicaron que, si bien no existe otro recurso ulterior para impugnar la Resolución Administrativa, existiría la instancia del proceso contencioso administrativo.