SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1976/2010-R
Fecha: 25-Oct-2010
“procedente”
La Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución de 23 de julio de 2008, cursante de fs. 96 a 97 vta., declarando “procedente” el recurso interpuesto, anulando en consecuencia, la RA 226 de 4 de marzo de 2008, ordenando se pronuncie una nueva, tomando en cuenta lo explicado en los fundamentos del fallo; con los siguientes argumentos: i) Del contenido del art. 8 de la LP, se tiene que el pago por la invalidez deberá hacerse cuando el afiliado no cuente con ningún otro pago que efectúe el Estado a su favor a no ser la entidad encargada como indica la normativa; ii) La aplicación del art. 114 de la LOFA, referido en el informe de la Junta Médica de la FAB, es referente a que el afiliado siga percibiendo el salario mensual que le correspondía, pagos que se fueron efectuando hasta el mes de diciembre de 2007, conforme el recurrente acreditó con las respectivas papeletas exhibidas en audiencia, en las que incluso se observó que el recurrente siguió aportando a la AFP, hechos que ameritan una nueva revisión de la fecha de invalidez; iii) Tomando en cuenta las certificaciones presentadas por el recurrente, que aclaran que el ente gestor de salud es el Seguro Social Militar, corresponderá considerar con preferencia el informe médico de 18 de septiembre de 2007, de acuerdo a lo dispuesto por el art. 22 del DS 24469, concordante con la segunda parte del art. 2 del DS 27324 de 22 de enero de 2004, y a partir de dicha fecha, computar el plazo fijado en el art. 20 de la LP, reformado por la Ley 2064 de 3 de abril de 2000; y, iv) En lo concerniente a que el recurrente debió acudir con carácter previo al contencioso administrativo en la vía judicial, conforme al art. 36 del DS 27824, dicho trámite no resulta viable.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- a)
- I.2.1. Ratificación del recurso
- 1)
- “procedente”
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- III.2. Términos en la presente acción tutelar
- “accionante”
- “conceder”
- Fragmento 22
- III.3.1. El proceso contencioso administrativo no constituye una vía a la que deban recurrir los impetrantes de tutela en forma previa a interponer esta acción tutelar
- III.3.2. Del supuesto incumplimiento del requisito de contenido establecido por el art. 97.III de la LTC
- III.4. Marco normativo aplicable al caso concreto
- El régimen de seguridad social cubre atención por enfermedad
- contado desde el día en que los servicios médicos de los Entes gestores de Salud determinen que la atención curativa, ya no procede y que la afección o desorden es permanente e irreversible
- treinta y seis meses
- III.5. Análisis del caso concreto
- después de más de dos meses de su interposición
- APROBAR