SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1976/2010-R
Fecha: 25-Oct-2010
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
El 2 de agosto de 2007, efectuó solicitud de pensión por invalidez a “Previsión BBVA-Administradora de Fondos de Pensiones S.A.” (BBVA Previsión AFP S.A.); emitiéndose en cumplimiento al art. 27 del Decreto Supremo (DS) 27824 de 3 de noviembre de 2004, el dictamen 3760/2007 de 12 de octubre, estableciendo que tenía el 61% de pérdida de capacidad laboral de origen común por enfermedad, determinando el formulario de fecha de invalidez correspondiente al dictamen, como fecha de invalidez, el 28 de junio de 2001.
En cumplimiento a los arts. 31 del DS 27824, 6 y 47 del DS 29423 de 16 de enero de 2008, y dentro del plazo establecido por ley, requirió a través de nota de 13 de noviembre de 2007, la revisión de la fecha de invalidez consignada en el formulario; dictando la Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros (SPVS), el Auto de admisión de 28 del citado mes y año. El 3 de marzo de 2008, BBVA Previsión AFP S.A., solicitó información complementaria a la Corporación del Seguro Social Militar (COSSMIL), consistente en ecografía “doppler” actual, con el informe correspondiente, a objeto de ser considerada en la revisión del dictamen, nota que se le hizo conocer el 6 de ese mes y año, resultando curioso y contradictorio, que la SPVS, hubiere emitido la Resolución Administrativa (RA) 226 de 4 de marzo de 2008, al día siguiente del pedido de información complementaria al ente gestor de salud COSSMIL, situación de la que se advierte que con “probabilidad”, dicha entidad ni siquiera hizo revisión y menos consideración debida de la información que “ellos mismos requirieron”, puesto que a la fecha del dictamen 029/2008, correspondiente a la Resolución, la Superintendencia no contaba con el informe pedido; resultando por ello dicha determinación, ilegal, arbitraria y fuera del marco legal.
La RA 226, tomó en cuenta como informe médico para determinar la renta de invalidez, el de la Junta Médica del Gabinete Médico Aeronáutico 12/01 de 28 de junio de 2001, plasmado en el informe de 2 de julio de ese año, en el que se establece que su persona no era apto para el servicio militar activo, debido a su estado de salud bastante delicado, el que únicamente constituía un informe referencial y muy privado a solicitud del interesado, que se realizó a fin de determinar la aptitud para la actividad de vuelo de la aviación militar y civil, siendo dicha instancia únicamente un centro médico operativo de la Fuerza Aérea Boliviana (FAB). De esa forma, se omitió considerar que el único ente gestor autorizado para dictar informe médico a efectos de ser estimando para la renta de invalidez, es el vertido por COSSMIL, conforme lo determina la Ley 11901 de 21 de octubre de 1974, aspecto acreditado por certificación de 13 de marzo de 2008, del Agente Regional de dicho seguro militar, en el que establece “contundentemente” que todos los miembros de las Fuerzas Armadas (FF.AA.), están protegidos por el mismo, y que sólo éste es el calificado para dictar el informe que tiene validez y sustento legal pertinente para ser presentado a las AFP's y otras entidades públicas, privadas y administrativas; lo que no fue considerado, con la única finalidad de privarle la renta de invalidez impetrada y de evadir una obligación por parte del fondo de pensiones, en base además a una simple fotocopia del informe de 2001, sin observar tampoco que cumplió con los cinco requisitos especificados en la Ley de Pensiones, en su Reglamento y en el Manual de Procedimientos del Comando Nacional del Ejército.
Por lo expresado, arguye que pese a haber cumplido con todos los requisitos establecidos por ley para acceder a la renta de invalidez, fue sorprendido con una Resolución Administrativa que la rechaza, con el simple argumento que tenía seis meses para solicitarla a contar desde el informe médico, sin observar que la norma expresamente determina que el único ente gestor para emitir el informe es COSSMIL -cuestión también acreditada por la certificación de 13 de marzo de 2008, del Ministerio de Defensa Nacional-, el que otorgó el certificado médico pertinente en septiembre de 2007, por lo que impetró su renta dentro de dicho plazo, contrariamente a lo determinado en la Resolución Administrativa ahora impugnada.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- a)
- I.2.1. Ratificación del recurso
- 1)
- “procedente”
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- III.2. Términos en la presente acción tutelar
- “accionante”
- “conceder”
- Fragmento 22
- III.3.1. El proceso contencioso administrativo no constituye una vía a la que deban recurrir los impetrantes de tutela en forma previa a interponer esta acción tutelar
- III.3.2. Del supuesto incumplimiento del requisito de contenido establecido por el art. 97.III de la LTC
- III.4. Marco normativo aplicable al caso concreto
- El régimen de seguridad social cubre atención por enfermedad
- contado desde el día en que los servicios médicos de los Entes gestores de Salud determinen que la atención curativa, ya no procede y que la afección o desorden es permanente e irreversible
- treinta y seis meses
- III.5. Análisis del caso concreto
- después de más de dos meses de su interposición
- APROBAR