SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1976/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1976/2010-R

Fecha: 25-Oct-2010

III.5. Análisis del caso concreto

En el presente caso, el accionante alega que el Superintendente de Pensiones, Valores y Seguros demandado, pronunció la RA 226, determinando ratificar como fecha de invalidez dentro de su solicitud de renta de invalidez, el 28 de junio de 2001, fecha del informe elaborado por el Gabinete Médico Aeronáutico de la FAB, rechazando tácitamente un derecho que le corresponde, sin observar que el único ente gestor de salud calificado para emitir el informe médico con validez y sustento legal pertinente a efectos de computar el plazo para la presentación de su pedido de renta, es el de COSSMIL, habiendo cumplido de su parte con todos los requisitos especificados por la Ley de Pensiones, su Reglamento y el Manual de Procedimientos del Comando Nacional del Ejército.

Al respecto, se advierte que efectivamente la autoridad demandada, emitió la RA 226, resolviendo aprobar el dictamen 029/2008, estableciendo un grado de pérdida de la capacidad laboral de origen común por enfermedad del 61%, correspondiente al accionante, aprobando el formulario de fecha de invalidez que consignaba la misma en 28 de junio de 2001, la que se determinó en base al informe de la Junta Médica 12/01 del Gabinete Aeronáutico de la FAB, el que de acuerdo a la certificación de 24 de marzo de 2008, emitida por el Director General de Sanidad Aeronáutica y el Jefe Médico Aeronáutico, no es un ente gestor, sino un centro médico operativo de la FAB, que tiene la finalidad principal de realizar exámenes médicos aeronáuticos a objeto de establecer la aptitud para la actividad de vuelo de la aviación militar y civil; por lo que la SPVS no podía tomar en cuenta dicho informe a objeto de determinar la interposición de la solicitud de renta de invalidez en plazo legal.

Así, se advierte que ante la solicitud formulada por el accionante ante la BBVA Previsión AFP S.A., el 2 de agosto de 2007, para ser beneficiario de la renta de invalidez, la SPVS en revisión del dictamen y formulario emitidos por dicha entidad, debió considerar con la facultad que le otorga la ley, como fecha de invalidez, los informes del ente gestor de salud de los miembros de las FF.AA. institución en la que prestaba sus servicios el accionante-, que resulta ser COSSMIL, cuya creación emanó de la Ley 11901 de 21 de octubre de 1974, que fue promulgada al considerar que los miembros de las FF.AA., no contaban con un sistema de seguridad social integral, y que el Gobierno tenía la obligación de proteger el capital humano del país, por lo que se creó el organismo encargado de otorgar las prestaciones sociales a favor de sus miembros.

En ese sentido, la certificación de 13 de marzo de 2008, brindada por el Agente Regional de COSSMIL, acreditó que todos los miembros de las FF.AA., se encuentran protegidos por dicha entidad, en condición de ente gestor, de acuerdo a la Ley 11901 citada; motivo por el que, de conformidad a los arts. 22 del DS 24469 y 20 de la LP, la SPVS, debió observar el plazo de treinta y seis meses para exigir la prestación de invalidez de la que el accionante pretendía ser beneficiario, contando desde el día en que COSSMIL, como ente gestor de salud, emitió el informe correspondiente acreditando el estado de salud del accionante.

Respecto al argumento de la autoridad demandada en sentido que se habría tomado en cuenta el informe de 28 de junio de 2001, del Gabinete Médico Aeronáutico, al haber éste sugerido al accionante que se acogiera al art. 114 de la LOFA, corresponde señalar que el mencionado artículo determina: “El personal militar que sufriera enfermedades o accidentes de trabajo que le imposibilite continuar en Servicio Activo, percibirá el 100% del haber del grado hasta alcanzar los años necesarios para tener derecho a la renta de jubilación, debiendo figurar para efecto de haberes y demás beneficios, en el presupuesto correspondiente a cada Fuerza”; que de ninguna forma puede ser considerado como causa para contar el plazo desde la fecha señalada, más aún cuando se advierte de la documental adjuntada al recurso, consistente en papeletas de pago del año 2007, que el accionante recibió sus haberes en dicha gestión, descontándosele los respectivos montos a favor de la AFP, relativos a pensión por jubilación, riesgo común, etc.

Por todo lo expresado, se evidencia que la autoridad demandada, en su condición de Superintendente de Pensiones, Valores y Seguros, efectivamente vulneró el derecho a la seguridad social del accionante, al que tenía derecho al haber cumplido con todos los requisitos establecidos en la Ley para ser beneficiario a la renta de invalidez que impetró, de tal forma que pudiera asegurar la continuidad sus medios de subsistencia así como los de su familia, ante el crítico estado de salud en el que se encontraba; derecho que por su naturaleza, se halla íntimamente ligado a los derechos a la vida y a la salud; y cuya protección resulta obligatoria, al comprender una serie de prestaciones necesarias para poder llevar una vida acorde con la dignidad de la persona.

En cuanto a la seguridad jurídica invocada por el accionante como un derecho, cabe referir que en el marco de la Constitución Política del Estado vigente, la misma constituye un principio rector del ordenamiento jurídico que emana del Estado de Derecho, encontrándose configurado en su art. 178.I, como principio para impartir justicia, conjuntamente otros, como la independencia, probidad y celeridad, habiendo determinado la SC 0107/2010-R de 10 de mayo: “…la protección constitucional del ciudadano ante la actuación arbitraria de cualquier órgano gubernamental; es decir, que la esfera legal del ciudadano debe ser limitada, por la seguridad jurídica, a través de reglas determinadas; refiriéndonos, cuando hablamos de reglas, también y en especial a las leyes, mismas que deben desarrollar los mandatos de la Constitución Política del Estado y además, buscar en su contenido la materialización de los derechos y garantías fundamentales previstos en esa Ley Fundamental, procurando que no exista contradicción en el conjunto de normas jurídicas, para que de esa forma se otorgue certeza al ciudadano, garantizando un orden jurídico que abarque al conjunto y esté libre de contradicciones, de modo que sea previsible para la sociedad la actuación estatal y no sujeta a su arbitrariedad”. Estableciendo dicha Sentencia que: “…si bien no puede ser invocado directamente por el accionante como lesionado, sino vinculado a derechos y garantías reconocidos en la Constitución Política del Estado y el bloque de constitucionalidad, no es menos evidente que a través de la protección de esos derechos y garantías, se materializa el cumplimiento de este principio”; por lo que al encontrarse en conexión con los demás derechos que se constató fueron vulnerados, corresponde otorgar la tutela también al respecto.