SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1976/2010-R
Fecha: 25-Oct-2010
II.4.
II.4. Mediante nota presentada el 15 de noviembre de 2007, el recurrente solicitó la revisión de la fecha de invalidez establecida, al haberse basado en el informe 12/01, del Gabinete Aeronáutico de la FAB, y no en el informe del ente gestor de salud COSSMIL, alegando de igual forma, que al ser la evolución de su enfermedad siempre en deterioro progresivo, llegando inclusive a disfuncionar las prótesis en cualquier momento, no se podía determinar con exactitud la fecha de invalidez (fs. 27); por Auto de 28 del citado mes y año, la SPVS, admitió la solicitud de revisión del dictamen 3760/2007, dentro del trámite de prestación por invalidez, indicando que se procedería a revisar el formulario de fecha de invalidez en sujeción al art. 6 del DS 29138 (fs. 29). Por acta de 20 de diciembre de 2007, la Unidad Médica Calificadora de la SPVS, previamente a la revisión del caso, requirió el envío de ecografía “Doppler” actual, con el informe correspondiente (fs. 45).
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- a)
- I.2.1. Ratificación del recurso
- 1)
- “procedente”
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- III.2. Términos en la presente acción tutelar
- “accionante”
- “conceder”
- Fragmento 22
- III.3.1. El proceso contencioso administrativo no constituye una vía a la que deban recurrir los impetrantes de tutela en forma previa a interponer esta acción tutelar
- III.3.2. Del supuesto incumplimiento del requisito de contenido establecido por el art. 97.III de la LTC
- III.4. Marco normativo aplicable al caso concreto
- El régimen de seguridad social cubre atención por enfermedad
- contado desde el día en que los servicios médicos de los Entes gestores de Salud determinen que la atención curativa, ya no procede y que la afección o desorden es permanente e irreversible
- treinta y seis meses
- III.5. Análisis del caso concreto
- después de más de dos meses de su interposición
- APROBAR