SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1976/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1976/2010-R

Fecha: 25-Oct-2010

El régimen de seguridad social cubre atención por enfermedad

Inicialmente, debemos referir que el derecho a la seguridad social se encuentra establecido en el art. 45 de la CPE, determinando: “I. Todas las bolivianas y los bolivianos tienen derecho a acceder a la seguridad social. II. La seguridad social se presta bajo los principios de universalidad, integralidad, equidad, solidaridad, unidad de gestión, economía, oportunidad, interculturalidad y eficacia. Su dirección y administración corresponde al Estado, con control y participación social. III. El régimen de seguridad social cubre atención por enfermedad, epidemias y enfermedades catastróficas; maternidad y paternidad; riesgos profesionales, laborales y riesgos por labores de campo; discapacidad y necesidades especiales; desempleo y pérdida de empleo; orfandad, invalidez, viudez, vejez y muerte; vivienda, asignaciones familiares y otras previsiones sociales...”; siendo su finalidad la de asegurar la continuidad de los medios de subsistencia de la población a través de regímenes de seguridad social, consistentes en prestaciones a corto plazo bajo los preceptos del Código de Seguridad Social y a largo plazo por la Ley de Pensiones.

La referida Ley, en su Capítulo II “Prestaciones y Beneficios”, regula en su art. 8, a la prestación de invalidez por riesgo común, expresando que la misma: “…consiste en una Pensión que se paga al Afiliado, en caso de sufrir incapacidad total y definitiva para efectuar un trabajo razonablemente remunerado no proveniente de riesgo profesional y a causa de enfermedad”, debiéndose cumplir para ser beneficiado con ésta con los requisitos allí detallados, consistentes en:

El art. 22 del DS 24469, Reglamentario a la Ley de Pensiones, establece en cuanto a las responsabilidades y obligaciones de los entes gestores de salud, lo siguiente: “Cuando los servicios médicos de los Entes Gestores de Salud determinen que la atención curativa ya no procede y que la afección o desorden es permanente e irreversible, éstos tienen la obligación de emitir un diagnóstico, una copia del cual debe ser entregado al Afiliado y una copia con los resultados de exámenes, análisis, tratamiento y otros documentos respaldatorios del diagnóstico debe ser enviado a la AFP, en un plazo no mayor a los diez (10) días hábiles contando a partir del día en que el afiliado fue dado de baja o diagnosticado.