SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1976/2010-R
Fecha: 25-Oct-2010
El régimen de seguridad social cubre atención por enfermedad
Inicialmente, debemos referir que el derecho a la seguridad social se encuentra establecido en el art. 45 de la CPE, determinando: “I. Todas las bolivianas y los bolivianos tienen derecho a acceder a la seguridad social. II. La seguridad social se presta bajo los principios de universalidad, integralidad, equidad, solidaridad, unidad de gestión, economía, oportunidad, interculturalidad y eficacia. Su dirección y administración corresponde al Estado, con control y participación social. III. El régimen de seguridad social cubre atención por enfermedad, epidemias y enfermedades catastróficas; maternidad y paternidad; riesgos profesionales, laborales y riesgos por labores de campo; discapacidad y necesidades especiales; desempleo y pérdida de empleo; orfandad, invalidez, viudez, vejez y muerte; vivienda, asignaciones familiares y otras previsiones sociales...”; siendo su finalidad la de asegurar la continuidad de los medios de subsistencia de la población a través de regímenes de seguridad social, consistentes en prestaciones a corto plazo bajo los preceptos del Código de Seguridad Social y a largo plazo por la Ley de Pensiones.
La referida Ley, en su Capítulo II “Prestaciones y Beneficios”, regula en su art. 8, a la prestación de invalidez por riesgo común, expresando que la misma: “…consiste en una Pensión que se paga al Afiliado, en caso de sufrir incapacidad total y definitiva para efectuar un trabajo razonablemente remunerado no proveniente de riesgo profesional y a causa de enfermedad”, debiéndose cumplir para ser beneficiado con ésta con los requisitos allí detallados, consistentes en:
El art. 22 del DS 24469, Reglamentario a la Ley de Pensiones, establece en cuanto a las responsabilidades y obligaciones de los entes gestores de salud, lo siguiente: “Cuando los servicios médicos de los Entes Gestores de Salud determinen que la atención curativa ya no procede y que la afección o desorden es permanente e irreversible, éstos tienen la obligación de emitir un diagnóstico, una copia del cual debe ser entregado al Afiliado y una copia con los resultados de exámenes, análisis, tratamiento y otros documentos respaldatorios del diagnóstico debe ser enviado a la AFP, en un plazo no mayor a los diez (10) días hábiles contando a partir del día en que el afiliado fue dado de baja o diagnosticado.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- a)
- I.2.1. Ratificación del recurso
- 1)
- “procedente”
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- III.2. Términos en la presente acción tutelar
- “accionante”
- “conceder”
- Fragmento 22
- III.3.1. El proceso contencioso administrativo no constituye una vía a la que deban recurrir los impetrantes de tutela en forma previa a interponer esta acción tutelar
- III.3.2. Del supuesto incumplimiento del requisito de contenido establecido por el art. 97.III de la LTC
- III.4. Marco normativo aplicable al caso concreto
- El régimen de seguridad social cubre atención por enfermedad
- contado desde el día en que los servicios médicos de los Entes gestores de Salud determinen que la atención curativa, ya no procede y que la afección o desorden es permanente e irreversible
- treinta y seis meses
- III.5. Análisis del caso concreto
- después de más de dos meses de su interposición
- APROBAR