SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1976/2010-R
Fecha: 25-Oct-2010
I.2.1. Ratificación del recurso
El abogado del recurrente ratificó el contenido del recurso de amparo formulado, expresando que el informe médico emitido por COSSMIL en mayo de 2007, estableció que su defendido padecía de cardiopatía, siendo su estado de salud crítico, tendiéndose a agravar con cada día, por lo que determinó una invalidez equivalente a 85%; siendo dicha institución, el único ente gestor para prestar informes a las AFP's, respecto al estado de salud de sus afiliados, por lo que de ninguna manera, el informe del Gabinete Médico de la FAB, podía servir de fundamento para el rechazo del pedido de asignación de renta de invalidez de su cliente, como forzadamente, indica la entidad recurrida, con el único afán de no reconocerle una prestación a la que tiene derecho, al haber cumplido de su parte con las aportaciones, el número de cotizaciones y demás requisitos exigidos por el art. 8 de la Ley de Previsiones (LP). De esa forma, y tomando en cuenta que la solicitud de asignación de renta de invalidez, fue realizada el 2 de agosto de 2007, siendo el informe de COSSMIL de 14 de mayo de ese año, se encontraba dentro del plazo de treinta y seis meses regulados al efecto, por el art. 22 del DS 24469 de 17 de enero de 1997, Reglamentario a la Ley de Pensiones, actualizado por la Ley de Reactivación Económica.
Con el uso de su derecho a la réplica, rechazó la acusada confusión entre la AFP y la SPVS, aclarando que el recurso se halla dirigido exclusivamente contra la Superintendencia, y que el citado art. 22 del DS 24469, sí indica el informe del ente gestor como referente para pedir la prestación; teniendo el informe del Gabinete Médico de la FAB, sólo validez interna respecto a la aeronavegación.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- a)
- I.2.1. Ratificación del recurso
- 1)
- “procedente”
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- III.2. Términos en la presente acción tutelar
- “accionante”
- “conceder”
- Fragmento 22
- III.3.1. El proceso contencioso administrativo no constituye una vía a la que deban recurrir los impetrantes de tutela en forma previa a interponer esta acción tutelar
- III.3.2. Del supuesto incumplimiento del requisito de contenido establecido por el art. 97.III de la LTC
- III.4. Marco normativo aplicable al caso concreto
- El régimen de seguridad social cubre atención por enfermedad
- contado desde el día en que los servicios médicos de los Entes gestores de Salud determinen que la atención curativa, ya no procede y que la afección o desorden es permanente e irreversible
- treinta y seis meses
- III.5. Análisis del caso concreto
- después de más de dos meses de su interposición
- APROBAR