SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1976/2010-R
Fecha: 25-Oct-2010
después de más de dos meses de su interposición
Finalmente, es necesario referirse al trámite que imprimió el Tribunal de garantías en la consideración del recurso de amparo formulado; dado que se advierte que planteado el mismo el 12 de mayo de 2008, la audiencia para su consideración, recién se llevó a cabo el 23 de julio de ese año, después de más de dos meses de su interposición; obviando que el procedimiento de esta garantía constitucional, es de trámite sumarísimo, y que en virtud del principio de celeridad los jueces y tribunales de garantías deben procurar realizar todos los actuados con la premura necesaria, teniendo en cuenta la naturaleza y finalidad que persigue esta acción, cual es la de proteger los derechos fundamentales y garantías constitucionales de las personas frente a actos ilegales u omisiones indebidas; lesionando con ello, el carácter sumarísimo del trámite y la tutela inmediata que pudo haber conseguido el accionante; aspecto que deberá ser observado por el Tribunal de garantías en futuras oportunidades, cuando asuma conocimiento de estas acciones tutelares.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- a)
- I.2.1. Ratificación del recurso
- 1)
- “procedente”
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- III.2. Términos en la presente acción tutelar
- “accionante”
- “conceder”
- Fragmento 22
- III.3.1. El proceso contencioso administrativo no constituye una vía a la que deban recurrir los impetrantes de tutela en forma previa a interponer esta acción tutelar
- III.3.2. Del supuesto incumplimiento del requisito de contenido establecido por el art. 97.III de la LTC
- III.4. Marco normativo aplicable al caso concreto
- El régimen de seguridad social cubre atención por enfermedad
- contado desde el día en que los servicios médicos de los Entes gestores de Salud determinen que la atención curativa, ya no procede y que la afección o desorden es permanente e irreversible
- treinta y seis meses
- III.5. Análisis del caso concreto
- después de más de dos meses de su interposición
- APROBAR