SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2224/2010-R
Fecha: 19-Nov-2010
a)
a) Desde el 16 de septiembre de 1991, su esposo Oscar Eloy Domínguez Terán figura como afiliado del Sindicato Mixto de Transportistas “Urkupiña” Línea “Q”, a quien empezó a representar desde 1999, por cuanto se ausentó a España, asistiendo a las reuniones, pagando las cuotas de afiliado, colaborando en la comisión revisora contable, recibiendo préstamo de dinero, entre otras actividades; continuando el microbús con placa 462 TXR, en el servicio público sin interrupción de ninguna naturaleza.
El abogado de la recurrente, ratificó el contenido íntegro del recurso interpuesto y ampliándolo señaló que: a) El Reglamento Interno señala que todos los afiliados gozan de igualdad de derechos y obligaciones sin discriminación alguna no pudiendo ser marginados de ningún beneficio sin previo proceso ejecutoriado, el mismo que es concordante con el art. 6 de la (CPEabrg), que establece el principio de igualdad de derechos sin discriminación; b) Por otro lado, el Estatuto del Autotransporte de Cochabamba no tiene una relación específica respecto a la organización y funcionamiento del Tribunal de Honor para el grado de apelación, pero a falta de esta normativa se acude al Estatuto de la Confederación de Chóferes de Bolivia que establece la doble instancia, una primera en el Sindicato y la segunda ante el Tribunal de Honor de la Federación Departamental, conforme a lo establecido en el Estatuto de la Confederación de Chóferes de Bolivia, pero además expresada y entendida en la “SC 1184/2002” en un caso que presentó por el que señalaban que existía cuatro instancias como aparentemente daba a entender el sector de transporte; sin embargo, a través de la mencionada sentencia se estableció que existe únicamente dos instancias, concordante con el sistema procesal boliviano; y, c) De acuerdo a la normativa expuesta, el caso no debió haber llegado al Tribunal de Honor del Sindicato porque era un simple trámite administrativo de cambio de nombre de la recurrente con el de su marido; a pesar de ello, es convocada a una audiencia de conciliación, el 7 de julio de 2007, con la intervención de tres miembros de dicho Tribunal, Antonio Paez Orellana, Juan Carlos Mercado y Juan Agreda, quienes le proponen admitir el cambio de nombre pero le condicionan a aceptar su ingreso como socia nueva previo pago de $us2000.- (dos mil dólares americanos), al no aceptar, el Tribunal de Honor pasó a conocer el caso. Finalmente, en virtud a los fundamentos jurídicos establecidos en el art. 55 -no señala de qué norma- falla declarando procedente la solicitud de cambio y sustitución de nombre; en consecuencia, ordena el cambio de nombre en las listas del Sindicato, previo pago de los derechos correspondientes y el cumplimiento de las formalidades inherentes al art. 27 del Estatuto Orgánico que establece los requisitos para el ingreso a la Línea “Q”; sin embargo por Auto que anula la enmienda y complementación, de 16 de junio de 2008, únicamente suscrita por dos miembros del Tribunal de Honor, Julio Ormachea Vallejos y Roberto Villarroel, se retrotrae el trámite a su situación original, teniendo como consecuencia la conminatoria a la recurrente, el 9 de julio de 2008, para que hasta el 15 de julio del mismo año, proceda a dar cumplimiento a la resolución del Tribunal de Honor de 27 de agosto de 2007, confirmado por Auto de 15 de enero de 2008, caso contrario su vehículo sería suspendido del servicio.
Con el derecho a la réplica, señaló que el auto de enmienda que está siendo afectado en forma muy expresa, determina que la autorización del cambio de nombre por el de su marido conlleva la antigüedad y todos los derechos emergentes de ello, lo que el Sindicato quiere hacer es afiliarle como socia nueva, desconociendo la antigüedad de su esposo.
La recurrente, alega los siguientes extremos: a) A pesar de haber solicitado en reiteradas oportunidades el cambio de nombre, en la lista de afiliados del Sindicato de Transportistas “Urkupiña”, Línea “Q”, de su esposo Oscar Eloy Domínguez Terán por el suyo, el Directorio de dicha institución se la negó, sin tomar en cuenta que desde 1999, participó activamente como afiliada del referido Sindicato, cumpliendo con todas sus obligaciones inherentes a ella, por cuanto el micro, con placa de control 462 TXR, constituye un bien ganancial; b) El Tribunal de Honor de la Federación de Autotransporte de Cochabamba, como máximo órgano de revisión de las decisiones asumidas por el Sindicato, conociendo la Resolución de 27 de agosto de 2007 que emitió éste, la confirmó en todas sus partes; sin embargo, a pesar de haber aclarado, a través del Auto de 7 de marzo de 2008, que la mencionada confirmación conllevaba el reconocimiento de todas las prerrogativas de afiliado antiguo, dos miembros del Tribunal, emitieron el Auto de 18 de junio de 2008, por el que dispusieron dejar sin efecto el Auto de 7 de marzo del citado año, cayendo en nulidad sus actos por cuanto lo hicieron sin la participación de todos los miembros del referido Tribunal. En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes y si constituyen actos ilegales lesivos de los derechos fundamentales de la recurrente, a fin de otorgar o denegar la tutela solicitada.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional,
- a)
- b)
- c)
- d)
- e)
- f)
- h)
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- i)
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- “accionante”
- “conceder”
- III.3. Naturaleza jurídica del amparo constitucional
- III.4. Sobre la legitimación pasiva
- La capacidad procesal de las partes
- III.5. Análisis del caso concreto con relación a la legitimación pasiva
- III.6. Sobre la apelación de las decisiones asumidas por el Tribunal de Honor Sindical y el Tribunal de Honor de segunda instancia y el caso concreto
- POR TANTO
- 3°