SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2304/2010-R
Fecha: 19-Nov-2010
Sucre, 19 de noviembre de 2010
Expediente: 2008-18850-38-RAC
Distrito: Cochabamba
Magistrado Relator: Dr. Ernesto Félix Mur
En revisión la Resolución de 19 de noviembre de 2008, cursante de fs. 118 a 120 vta., pronunciada por el Juez Segundo de Partido de Familia, de la Niñez y Adolescencia de Quillacollo del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional, interpuesto por Juan Galarza Chacón contra Pacífico Otalora Encinas, Mirtha Ágreda Corrales, César Mercado Olmos, Estefanía Vargas Alcócer, Sofía Inés Molina Balderrama, Isidro Ascuy Tapiz, Máximo Vegamonte García y Rosario Vargas Calatayud, Alcalde, Presidenta del Concejo Municipal y Concejales, respectivamente, del municipio de Vinto, alegando la vulneración de sus derechos a la “seguridad jurídica”, a la petición, a la propiedad privada y al debido proceso, citando al efecto los arts. 7 incs. a), h) e i); 16.IV; y, 22 de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
Por memorial presentado el 4 de noviembre de 2008, cursante de fs. 62 a 65 vta., subsanado el 7 del mismo mes y año (fs. 76), el recurrente expone los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
El año 1992, adquirió un bien inmueble -lote de terreno- con una extensión superficial de 3522 m², ubicado en la calle Reverendo Enrique Jiménez s/n, zona Bolívar de la localidad de Vinto, cuarta sección de la provincia Quillacollo del departamento de Cochabamba. Desde el año 2006; es decir, dos años antes de la interposición del presente recurso, solicitó la aprobación del plano de dicho lote de terreno ante la Alcaldía Municipal de Vinto, la que no se hizo efectiva al contar el trámite con varias observaciones, entre ellas, por encontrarse afectado por un área verde proyectada en el sector, además de haberse procedido a la afectación de parte del inmueble para la construcción de un coliseo deportivo de una superficie de 316,40 m², además de una superficie afectada de 1251,24 m² para calles.
Los diferentes informes técnicos y legales de las reparticiones de la Alcaldía Municipal de Vinto, como ser los informes 251/2007, 050/2008 y 051/2008, demuestran que el total de la superficie de su propiedad se halla afectada por la proyección del área verde, calles y al tener un emplazamiento colindante con el Coliseo Municipal, habiéndose recomendado por ello, la expropiación o venta forzosa de su propiedad a favor de dicho Municipio. Lamentablemente, el Alcalde recurrido no procedió a la afectación de su propiedad, al no haber previsto y contemplado la expropiación en el Plan Operativo Anual (POA) de la gestión 2007, ni en el presupuesto de la gestión municipal de ese año; sin considerar que la Dirección de Urbanismo, mediante cite 102/2006 de 27 de noviembre, recomendó que el Departamento de Asesoría Legal, iniciare los trámites del procedimiento de expropiación al existir notas y pedidos de las Organizaciones Territoriales de Base (OTB's), a objeto de que se consolide definitivamente su área como bien afectado al dominio público, informe que fue enviado al Alcalde el 28 de diciembre de ese año; autoridad que por su parte, el 25 de marzo de 2008, ante la solicitud reiterada de los vecinos, remitió antecedes al Concejo Municipal, adjuntando una copia del plano del sector, pidiendo se emita la ordenanza municipal que declare de necesidad y utilidad pública la expropiación del inmueble, encontrándose en esa instancia, la resolución del asunto.
Agrega que, el 28 de febrero de 2008, en sesión extraordinaria del Concejo Municipal de Vinto, se le concedió audiencia en la que pudo explicar al Pleno de dicho ente, su situación, pidiendo una resolución para la expropiación del inmueble o la restitución de su bien; determinándose en dicha oportunidad, remitir una nota al Ejecutivo a objeto de que éste acompañe un informe técnico legal y económico en relación a la afectación del lote de terreno y la posibilidad de la expropiación; fecha desde la que el trámite y sus solicitudes se encuentran pendientes de resolución, no existiendo una respuesta definitiva hasta ese momento.
Dicha situación, vulnera los derechos que invoca en su demanda, dado que la Alcaldía Municipal de Vinto, no procedió hasta esa fecha, con la expropiación del inmueble de su propiedad; prolongando con una indebida dilación el trámite de referencia, incurriendo en denegación de servicio; dado que consta que de su parte, elevó pedidos para que se procediera a expropiar su terreno y que no obstante de ellos, los Concejales Municipales recurridos, solicitaron un informe previo al Ejecutivo, incumpliendo el art. 122.I de la Ley de Municipalidades (LM), que determina que los Gobiernos Municipales se hallan facultados para ejercer el derecho de expropiación de bienes privados, mediante ordenanza municipal.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El recurrente alega la vulneración de sus derechos a la “seguridad jurídica”, a la petición, a la propiedad privada y al debido proceso, citando al efecto los arts. 7 incs. a), h) e i), 16.IV y 22 de la CPEabrg.
I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
Con esos antecedentes, interpone recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional, contra Pacífico Otalora Encinas, Mirtha Ágreda Corrales, César Mercado Olmos, Estefanía Vargas Alcócer, Sofía Inés Molina Balderrama, Isidro Ascuy Tapiz, Máximo Vegamonte García y Rosario Vargas Calatayud, Alcalde, Presidenta del Concejo Municipal y Concejales, respectivamente, del municipio de Vinto, solicitando se lo declare “procedente”, ordenando que dicho Gobierno Municipal proceda a dictar la correspondiente ordenanza municipal de expropiación conforme al art. 122 y ss. de la LM, o en su caso disponga la restitución o devolución del inmueble y las superficies afectadas, previo el pago de la indemnización justa.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
La audiencia pública se realizó el 19 de noviembre de 2008, a horas 10:00, conforme consta en el acta cursante a fs. 117 y vta., produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación del recurso
El abogado del recurrente ratificó el contenido del recurso de amparo constitucional planteado, haciendo énfasis en la vulneración de los derechos invocados en su demanda y en especial a que todo ciudadano tiene derecho a recibir respuesta a sus peticiones formuladas.
I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
Wálter Mihael Rivero Romero, en representación del Alcalde Municipal de Vinto y Mirtha Ágreda Corrales, Presidenta del Concejo de dicho Municipio, presentaron informe escrito cursante de fs. 80 a 81 vta., ratificado en audiencia, indicando lo siguiente: a) El 28 de febrero de 2008, se celebró una sesión ordinaria del Concejo Municipal de Vinto, reflejada en el acta 005/2008, en el que se establece, en su punto 4, que el ente deliberante, atendió al recurrente con el objeto de tratar su solicitud de expropiación de terreno sustentada en que el total del mismo estaba siendo afectado por la construcción del Coliseo de dicha localidad, áreas verdes y apertura de calles; b) Previa deliberación, los Concejales determinaron remitir una nota al Ejecutivo, a efecto de que se emita un informe técnico, legal y económico, respecto a la afectación del terreno del recurrente, el que fue recibido el 29 de abril de 2008, para su tratamiento y consideración en el Pleno de dicho ente municipal; c) Una vez conocidos dichos documentos, el Concejo Municipal pidió al Asesor Legal, emita un informe, documento elaborado el 22 de mayo de 2008, que en su parte conclusiva recomendó otros informes complementarios como: Certificación presupuestaria de la Dirección de Finanzas, que refiera que se encuentra presupuestada la expropiación pedida; informe por parte de la Dirección de Urbanismo, en sentido si corresponde al recurrente realizar cesiones forzosas para la aprobación de su plano y si existiere expropiación si ésta se realizaría sobre la totalidad del inmueble y otros; d) En conocimiento de dicho informe, se determinó que éste sea puesto a consideración del órgano ejecutivo, cumpliendo dicha decisión, el 29 de mayo de 2008, remitiendo de igual manera, los informes extrañados por el Asesor Legal, el 7 de julio de ese año; estableciéndose a su vez en sesión de 15 del citado mes y año, que los documentos referidos, sean enviados al Asesor Legal del Concejo para su valoración respectiva; e) La Alcaldía Municipal de Vinto, viene realizando los trámites pertinentes a efectos de que el Concejo Municipal, emita una ordenanza municipal que contemple los aspectos técnicos y legales, obteniendo los informes pertinentes que permitan al órgano legislativo determinar la expropiación en esa gestión, o en su caso, poner en conocimiento los motivos para que dicho acto no sea realizado; f) Lo expuesto denota, que se encuentran consiguiendo los documentos necesarios para respaldar una decisión de expropiación, la cual debe estar sustentada jurídicamente, a efectos de evitar responsabilidades posteriores a los servidores públicos; y, g) No existe un procedimiento para la tramitación de la expropiación de una propiedad al interior del Gobierno Municipal de Vinto, estando por ello este trámite supeditado a que, el órgano ejecutivo en coordinación con el órgano deliberante, obtengan el respaldo técnico y legal para concluir con la emisión de una ordenanza municipal, no habiéndose incumplido el art. 122 de la LM.
Los Concejales recurridos, César Mercado Olmos, Estefanía Vargas Alcócer, Sofía Inés Molina Balderrama, Isidro Ascuy Tapiz, Máximo Vegamonte García y Rosario Vargas Calatayud, asistieron a la audiencia de consideración del recurso de amparo formulado; sin embargo, no presentaron informe escrito ni oral al efecto.
I.2.3. Resolución
El Juez Segundo de Partido de Familia, de la Niñez y Adolescencia de Quillacollo del Distrito Judicial de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, pronunció la Resolución de 19 de noviembre de 2008, cursante de fs. 118 a 120 vta., declarando “procedente” el amparo solicitado respecto a los derechos de petición y a la propiedad privada, ordenando que el Alcalde y miembros del Concejo Municipal recurridos, den una respuesta clara, sea positiva o negativa, debidamente fundamentada y sin dilaciones al recurrente; e “improcedente” el recurso, con relación a los derechos a la “seguridad jurídica” y al debido proceso. Resolución que se basa en los siguientes fundamentos: 1) El derecho a la petición es considerado como un derecho fundamental del ser humano, constituyéndose en un instrumento de particular importancia para que la sociedad civil pueda controlar a sus autoridades y hacer valer sus derechos, comprendiendo como núcleo esencial, la respuesta pronta y oportuna, resolviéndose la petición en sí misma; 2) Revisados los antecedentes adjuntos al recurso, en relación a las peticiones formuladas por el recurrente, se advierte que por memorial de 13 de febrero de 2008, solicitó a la Presidenta del Concejo Municipal, la consideración de la situación de su inmueble, recibiendo como respuesta el reenvío a otra división; de igual manera, el 17 de marzo de ese año, impetró a la Alcaldía autorización para la construcción de un muro de lote, no habiéndose respondido a ese pedido, omisión en la que se incurrió de manera sistemática y dilatoria, remitiéndose informes de una división a otra y entre el Alcalde y el Concejo Municipal, sin dar una respuesta pronta, sea positiva o negativa al recurrente, atentando contra su derecho a la petición, al dejarlo en total estado de incertidumbre sobre sus pedidos; aclarando que este derecho no se cumple obligadamente dando curso al pedido, sino en dar una respuesta para que posteriormente, el impetrante pueda activar recursos o acciones que por derecho le corresponden, no pudiendo quedarse por ello, sin una respuesta, mucho menos perderse en la nebulosa de la burocracia; 3) Al no haberse iniciado el trámite de expropiación y no existir una declaración de necesidad y utilidad pública, conforme al art. 22 de la CPEabrg, no constando por ende, proceso alguno, no puede otorgarse la tutela respecto al debido proceso, ya que ello se configura en el debate, como exteriorización de un conflicto jurídico, en el que intervienen tres actores, las dos partes y el llamado a resolver; y, 4) Respecto al derecho de propiedad, se advierte su lesión, por la falta de pronunciamiento por parte de la Alcaldía y Concejo Municipal de Vinto, constituyendo dicha situación una evidente restricción al mismo.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
El expediente se recibió en el Tribunal Constitucional el 21 de noviembre de 2008; sin embargo, ante la renuncia de Magistrados en diciembre de 2007, se interrumpió la resolución de causas. Con la designación de nuevas autoridades, por Acuerdo Jurisdiccional 001/2010 de 8 de marzo, el Pleno resolvió el reinicio de los cómputos; en consecuencia, la causa se sorteó el 5 de octubre de 2010, por lo que la presente Sentencia es emitida dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
De la atenta revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el cuaderno procesal, se establece lo siguiente:
II.1. El 17 de noviembre de 2006, Juan Galarza Chacón -ahora recurrente-, solicitó al Alcalde Municipal de Vinto, autorización de amurallamiento y/o solución definitiva sobre su inmueble, ubicado en dicha localidad, sobre la calle Rvdo. Enrique Jiménez, con una extensión superficial de 3522 m², en el que le urgía realizar la construcción de su vivienda, o caso contrario se proceda al respectivo trámite de expropiación a efecto de solucionar su problema, ante la apremiante necesidad de contar con una vivienda para toda su familia, poniendo en conocimiento de igual forma, que el anterior propietario ya tenía un plano aprobado de construcción, autorizado en anterior gestión municipal (fs. 46).
II.2. Mediante cite 102/2006 de 27 de noviembre, el Director de Urbanismo de la Alcaldía Municipal de Vinto, indicó respecto a la solicitud del recurrente, que su lote se encontraba afectado en su totalidad por área verde debido al Plan Director aprobado y puesto en vigencia desde el año 1987, motivo por el que no se podía permitir ningún tipo de construcción; recomendando por ello al Departamento de Asesoría Legal, a fin de no tener conflictos, pudiera iniciar los trámites de expropiación al existir notas y pedidos de algunas OTB's, para la consolidación definitiva de esa área (fs. 45).
II.3. Por informe 092/2007 de 6 de julio, brindado por la Asesora Legal de la Alcaldía de Vinto al Alcalde de dicho Municipio, respecto al caso del recurrente -expropiación-, se refiere que la propiedad de éste se hallaba afectada en su totalidad por área verde, según el “Plan de Directorio” aprobado, recomendando por ende, que la Dirección de Urbanismo elabore el proyecto de construcción para lo cual se estaría afectando dicha área y evalué el terreno de acuerdo al precio justo a indemnizar y a su vez verifique si dicho terreno no corresponde y/o es adyacente o complementario al proyecto para el cual fue expropiado otro terreno, para la consolidación de área verde y mantenimiento de vías de acceso a frentes de producción e infraestructura de caminos. Agregando que, elaborados dichos informes, se remita los mismos a la Dirección de Planificación para ser considerada la expropiación en el POA de esa gestión o del 2008, con cuya programación e informes debía enviarse al Concejo Municipal a efectos de que dicha instancia pronuncie la correspondiente ordenanza municipal, conforme a la Ley de Municipalidades (fs. 42 a 43).
II.4. A través de cite 168/2007 de 20 de agosto, el Director de Urbanismo, en mérito al informe precedente, por el que se le pidió realizar un proyecto para ser considerado en el POA 2008, indicó que el sector donde se hallaba el lote del recurrente, estaba destinado para la construcción del Coliseo Municipal de Vinto, más sus áreas de complementación, el que tenía la posibilidad de construirse ese año de acuerdo a donación venezolana, siendo el costo del lote de acuerdo a avalúo efectuado al 10 de abril de 2007, de $us73 962.- (setenta y tres mil novecientos sesenta y dos dólares estadounidenses) (fs. 34).
II.5. Por cite 0115/2007 de 23 de agosto, la Asesora Legal de la Alcaldía de Vinto señaló al Alcalde recurrido, que en atención al informe referido en la Conclusión anterior, en sentido que el lote del recurrente se encontraba afectado por la calle que conectaba a las calles Enrique Jiménez y Barrientos, y el resto por el área verde proyectada en el Plan Director, además de estar colindando con la propiedad de Benigno Morales, que fue expropiado, era necesaria la expropiación también de su terreno, al estar ubicado al lado sud del terreno ya expropiado y de igual manera, al formar parte del proyecto de construcción del Coliseo, recomendando que con carácter previo se instruya a la Dirección de Finanzas, indique si la expropiación solicitada se hallaba programada en el POA 2007 o en su defecto si se podría programar en el POA 2008, como gastos de inversión, remitiendo el presente trámite al Concejo Municipal para que esta instancia emita ordenanza municipal que lo declare de necesidad y utilidad pública (fs. 33).
II.6. Por cite 129/2007 de 24 de septiembre, la referida Asesora Legal comunicó al Alcalde Municipal, que la expropiación pedida por el recurrente no se hallaba presupuesta en dicha gestión, requiriendo que al no existir un plano que identifique la superficie sobre la que se requería realizar la construcción del Coliseo Municipal, se instruya a la Dirección de Obras Públicas se informe si se encontraba concluido el proyecto o diseño final, especificando la totalidad de superficie requerida, para que con ellos, se considere la viabilidad o no de la expropiación (fs. 31).
II.7. Por cite 251/2007 de 27 de diciembre, el Director de Urbanismo del Gobierno Municipal de Vinto, indicó que si bien el mencionado lote no estaba afectado por la construcción del Coliseo, se hallaba afectado en su totalidad por la proyección del área verde y a su vez por una calle en proyección, al tener emplazamiento colindante al Coliseo Municipal referido, por lo que recomendaba la expropiación del lote del recurrente para realizar algunas obras complementarias al Coliseo y de esa forma, consolidar ese espacio como un área de equipamiento, debiendo al efecto el Departamento Legal, iniciar el proceso de expropiación (fs. 28).
II.8. El 13 de febrero de 2008, el recurrente presentó nota dirigida a la Presidenta del Concejo Municipal de Vinto, solicitándole se le recibiera en audiencia para el 14 de ese mes y año, a fin de que pudiera exponer su preocupación sobre el terreno de su propiedad, continuo a la construcción del Coliseo Municipal (fs. 6).
II.9. En sesión ordinaria de 28 de febrero de 2008, transcrita en el acta 005/2008, el Concejo Municipal de Vinto sostuvo -entre otros- audiencia con el recurrente, quien procedió a explicar al Pleno de dicho ente que aproximadamente el año 1989, adquirió un terreno ubicado al lado de la construcción del Coliseo de Vinto, el que estaba siendo afectado por un área verde y la apertura de calles en su totalidad; es decir, en el 100%, por lo que impetró se dé una solución inmediata a su problema, dado que de lo contrario, procedería con la construcción de su vivienda, siendo que pedía la indemnización y/o expropiación correspondiente. Determinándose en esa oportunidad, luego de la intervención de los Concejales recurridos, que se remitiera una nota al Ejecutivo a efecto de que presente informe técnico, legal y económico, respecto a la afectación del terreno del recurrente, para verificar si se estaría afectando el terreno en un 100% y si efectivamente procedía la expropiación (fs. 7 a 8).
II.10.El 17 de marzo de 2008, el recurrente impetró al Presidente del Concejo Municipal de Vinto, autorización para la construcción de muro en el perímetro de su lote, ante el hecho de que el municipio de Vinto no tendría los recursos económicos para cancelar una expropiación si el caso así fuere, expresando que desde hace más de dos años atrás presentó ante el Alcalde, solicitud para la construcción de un muro, el que no había sido considerado hasta esa fecha, pese a la existencia de varios informes técnicos de Asesoría Legal, Urbanismo y otras reparticiones, sin que tampoco el Alcalde referido se hubiere pronunciado sobre tal extremo (fs. 21).
II.11. Por cite 0048/2008 de 25 de marzo, el Concejo Municipal de Vinto requirió al Alcalde de dicho Municipio, la remisión inmediata a ese órgano de un informe detallado y documentado referente al trámite de expropiación de terreno del recurrente (fs. 20).
II.12. Mediante cite 050/2008 de 2 de abril, el Director de Urbanismo de la Alcaldía de Vinto, recomendó nuevamente que por el Departamento de Asesoría Legal se inicie el trámite de expropiación del recurrente, alegando que éste contaba con un trámite de aprobación de plano de lote, que fue observado por encontrarse afectado por un área verde proyectada en el sector, por lo que era imposible la consolidación de todo este espacio en ese lote, al existir también una calle en proyección (fs. 27).
II.13.Por cite 051/2008 de 2 de abril, el referido Director de Urbanismo, indicó -entre otros- respecto al trámite del recurrente, presentado el 11 de mayo de 2006, pidiendo autorización para el amurallamiento de su lote, que el 27 de noviembre de ese año, presentó un informe manifestando que el lote se hallaba afectado en un 100%; así también, el 20 de agosto de 2007, expresó que el lote estaba contemplado para la construcción del Coliseo Municipal; y, el 27 de diciembre de ese año, recomendó se hiciere la expropiación de todo el sector, informe que había pasado al Alcalde, el 28 del citado mes y año; pidiendo de igual manera, el 25 de marzo de 2008, a solicitud de los vecinos de distintas OTB's, se emita la ordenanza municipal de necesidad y utilidad pública del sector (fs. 18 a 19).
II.14. Por cite 034/2008 de 21 de abril, la Asesora Legal, recomendó en atención a la solicitud de amurallamiento y/o solución definitiva sobre la propiedad del lote del recurrente, que con carácter previo a la iniciación del trámite de expropiación, el propietario conjuntamente con la Dirección de Urbanismo, aclaren la superficie existente y demuestren geográficamente la superficie afectada, dado que existiría una contradicción entre los informes de dos arquitectos, y realizado esto, remitir todos los informes ante el Concejo Municipal para que dicha instancia declare de necesidad y utilidad pública la expropiación del terreno de propiedad del recurrente mediante ordenanza municipal, conforme al art. 122 de la LM (fs. 14 a 15).
II.15. En sesión ordinaria de 29 de mayo de 2008, transcrita en acta 0017/2008, se determinó que en mérito al informe de la Asesora Legal de dicho Municipio, se pida informe complementario al Ejecutivo (fs.108 a 115). Cumplida la recomendación de Asesoría Legal, el Alcalde Municipal remitió a través de cite 037/2007 de 29 de abril, la carpeta relativa a los antecedentes para la expropiación del terreno de propiedad del recurrente, que estaría emplazado para la construcción del Coliseo Municipal de Vinto, acompañando los informes técnicos y legales correspondientes para su tratamiento y consideración en el Pleno Municipal, y su posterior autorización para la expropiación respectiva (fs. 9).
II.16. Por memorial presentado el 13 de junio de 2008, el recurrente, expresó al Alcalde recurrido que la construcción del Coliseo Municipal venía avasallando su derecho propietario, por lo que impetraba la paralización de dichas obras; indicando de igual manera que, venía esperando por más de dos años, la declaratoria de necesidad y utilidad pública de su propiedad y se procediera con su expropiación al encontrarse en área verde, además de ser necesario para los trabajos complementarios afines al Coliseo Municipal, pero que sin embargo, parecía no existir voluntad al efecto, por lo que pedía la paralización de las obras o se declare mediante ordenanza municipal, la necesidad y utilidad pública de su propiedad y la respectiva expropiación para el pago justo indemnizatorio con un valor real (fs. 5).
II.17.Por informe de 7 de julio de 2008, el Supervisor de Obras, vía el Director de Obras Públicas, informó al Alcalde Municipal, todos de Vinto, que en inspección efectuada el 24 de junio de ese año, conjuntamente Concejales de ese Municipio y del recurrente, se había determinado que su terreno debía declararse como área de equipamiento y que en conversación con el interesado y el Pleno del Concejo, se estableció que ese problema sería de prioridad, comprometiéndose a declarar mediante una ordenanza municipal la expropiación de dichos predios (fs. 97). Mediante cite 071/2008 de la misma fecha, el Alcalde de Vinto, remitió al Concejo Municipal, los informes de las Direcciones de Finanzas, Urbanismo, Obras Públicas y Planificación, y otros, respecto a la situación en la que se halla la solicitud de expropiación del terreno del recurrente (fs. 96).
II.18. En sesión ordinaria de 15 de julio de 2008, transcrita en el acta 16/2008, se indicó que el recurrente se hallaba molesto por la sesión que debía realizarse para definir la situación del área verde correspondiente a su terreno, manifestándose que se formaría una Comisión Múltiple con integrantes del Ejecutivo, Concejo Municipal, Comité Cívico y de Vigilancia, etc., para poder avanzar en ese tema (fs. 85 a 95).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El recurrente alega la vulneración de sus derechos a la “seguridad jurídica”, a la petición, a la propiedad privada y al debido proceso, indicando que impetró al Gobierno Municipal de Vinto, la aprobación del plano del lote de terreno de su propiedad, o se realice las gestiones respectivas para su expropiación al hallarse afectado en el 100%; sin que se le hubiere dado una respuesta hasta la fecha de interposición del recurso, no obstante de existir diferentes informes técnicos y legales de diversas reparticiones de la referida Alcaldía, que demuestran que el total de la superficie de su propiedad se halla afectada por la proyección del área verde, calles y tener un emplazamiento colindante con el Coliseo Municipal, habiéndose recomendado por ello, la expropiación o venta forzosa de su propiedad a favor del Municipio. Agrega que, el Alcalde recurrido remitió antecedentes al Concejo Municipal, pidiendo se emita la ordenanza municipal que declare de necesidad y utilidad pública la expropiación, encontrándose en esa instancia la resolución del asunto; en la que impetró se le conceda una audiencia, para explicar su situación, determinándose en dicha oportunidad, remitir una nota al Ejecutivo a objeto de que éste acompañe un informe técnico, legal y económico en relación a la afectación del lote de terreno y la posibilidad de la expropiación; fecha desde la que el trámite y sus solicitudes se encuentran pendientes de resolución, no existiendo una respuesta definitiva hasta ese momento. En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes y si constituyen actos ilegales lesivos de los derechos fundamentales del recurrente, a fin de otorgar o denegar la tutela solicitada.
III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
Con carácter previo a ingresar al análisis de la problemática planteada en el presente recurso, y en virtud a que el mismo fue presentado y resuelto por el Juez de garantías en vigencia de la Constitución Política del Estado ahora abrogada, y al existir una nueva Ley Fundamental en plena vigencia, es preciso realizar algunas puntualizaciones.
Las disposiciones de la Constitución Política del Estado, al ser la norma fundamental y fundamentadora de un Estado, son vinculantes para la conformación del sistema jurídico del país; en consecuencia, todas las normas inferiores deben adecuarse a lo prescrito por ella. Ahora bien, la Constitución promulgada y publicada el 7 de febrero de 2009, abrogó icial"entrarla Constitución Política del Estado de 1967 y sus reformas posteriores, determinando a su vez en su Disposición Final: “Esta Constitución aprobada en referéndum por el pueblo boliviano entrará en vigencia el día de su publicación en la Gaceta Oficial”.
Al respecto, corresponde señalar que la Constitución, al ser reformada o sustituida por una nueva, mantiene su naturaleza jurídica, siendo ontológicamente la norma suprema y fundamental dentro de un Estado, por lo que en razón a su exclusiva naturaleza jurídica, su operatividad en el tiempo no es la misma que de las normas ordinarias; en ese sentido, los preceptos de una Constitución al entrar en vigencia, deben ser aplicados de forma inmediata, aún en casos pendientes de resolución iniciados con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política que se está aplicando, pues los derechos fundamentales, garantías constitucionales y los principios contenidos en la Constitución, adquieren plena e inmediata eficacia al entrar ésta en vigencia.
De acuerdo a las consideraciones efectuadas, y conforme al mandato consagrado por el art. 410 de la Constitución Política del Estado vigente (CPE), al ser la Constitución la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y gozar de primacía frente a cualquier otra disposición normativa, toda actuación de este Tribunal a objeto de cumplir el mandato constitucional y las funciones establecidas por los arts. 1 y 7 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) y 4 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público, debe ser acorde al nuevo orden constitucional en observancia y coherencia con los Tratados y Convenios Internacionales en materia de Derechos Humanos ratificados por el país y que forman parte del bloque de constitucionalidad. El referido entendimiento está acorde a lo previsto por el art. 6 de la Ley 003, que dispone que en la labor de resolución y liquidación de causas ingresadas hasta el 6 de febrero de 2009, el Tribunal Constitucional debe hacer prevalecer la primacía de la Constitución Política del Estado vigente.
Dentro de ese marco y considerando que la presente Sentencia es pronunciada en vigencia de la nueva Ley Suprema, se resuelve el caso concreto a la luz de las normas constitucionales actuales, sin dejar de mencionar las invocadas por el recurrente al momento de plantear el recurso.
III.2.Términos en la presente acción tutelar
Con relación a los sujetos que intervienen en la acción de amparo constitucional, el cambio de la dimensión procesal de esta garantía en la nueva Constitución, tiene incidencia directa con la terminología a utilizarse respecto a las partes procesales involucradas en las causas a ser resueltas. En ese contexto, la norma constitucional abrogada denominaba a las partes intervinientes, recurrente (s) y autoridad (es) recurrida (s), terminología que en virtud a lo manifestado debe modificarse.
Corresponde en consecuencia que aquella parte que hubo activado el recurso en vigencia de la anterior Constitución Política del Estado, el que será resuelto por este Tribunal dentro del marco del art. 4 de la Ley 003, se denominará “accionante”, aclarando su carácter inicial de recurrente. Por su parte, la autoridad contra la cual se activó este mecanismo procesal-constitucional, deberá ser nombrada como “autoridad demandada”; en caso de tratarse de persona individual o colectiva, entonces será “demandada (o)”.
En cuanto a la terminología utilizada en la parte dispositiva, en mérito a la configuración procesal prevista por el art. 129.IV de la CPE y a efectos de guardar coherencia en caso de otorgar la tutela se utilizará el término “conceder”, caso contrario “denegar” la tutela. Al respecto, cabe acoger la aclaración efectuada en la SC 0071/2010-R de 3 de mayo, en cuanto a la denegatoria del recurso sin ingresar al análisis de la problemática de fondo, cuando establece: “No obstante, en resguardo de la previsión constitucional y a objeto de guardar armonía y no generar confusión con el uso de la terminología propia de la fase de admisión, corresponde en estos casos, 'denegar' la tutela solicitada con la aclaración de que: 'no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada', dado que en estos casos el accionante puede nuevamente interponer la acción tutelar, siempre y cuando, cumpla con los requisitos de admisibilidad” (negrillas añadidas).
III.3.De la configuración de los derechos invocados como vulnerados en el presente recurso dentro del texto constitucional vigente y en la jurisprudencia de este Tribunal
En forma previa a ingresar al análisis de la problemática planteada, concierne efectuar un desarrollo de los derechos citados como lesionados por el accionante en su recurso, a fin de verificar posteriormente, si evidentemente éstos fueron lesionados por las autoridades demandadas.
III.3.1.Del derecho a la petición
El derecho a la petición se halla consagrado por el art. 24 de la CPE, que determina: “ Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario”; derecho que anteriormente se encontraba inserto en el art. 7 inc. h) de la CPEabrg.
En relación al mismo, la SC 0509/2010-R de 5 de julio, expresa: “…La jurisprudencia del Tribunal Constitucional sobre este derecho fundamental, en las SSCC 0189/2001-R, 1148/2002-R y 1477/2004-R, entre otras, ha establecido la siguiente doctrina: '…debe entenderse el mismo como la potestad, capacidad o facultad que tiene toda persona de formular quejas o reclamos frente a las conductas, actos, decisiones o resoluciones irregulares de los funcionarios o autoridades públicas o la suspensión injustificada o prestación deficiente de un servicio público, así como el de elevar manifestaciones para hacer conocer su parecer sobre una materia sometida a la actuación de la administración o solicitar a las autoridades informaciones; en sí es una facultad o potestad que tiene toda persona para dirigirse, individual o colectivamente, ante las autoridades o funcionarios públicos, lo que supone el derecho a obtener una pronta resolución, ya que sin la posibilidad de exigir una respuesta rápida y oportuna carecería de efectividad el derecho. En consecuencia, el ejercicio del derecho supone que una vez planteada la petición, cualquiera sea el motivo de la misma, la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa'.
En ese sentido, la SC 0692/2003-R de 22 de mayo, determinó que se tendrá por lesionado el derecho de petición cuando: '…la autoridad no responde en un tiempo razonable ya sea en sentido positivo o negativo, vale decir, que en los casos en que no hubiese una respuesta oportuna y motivada se tiene el derecho como lesionado pero no cuando existe la respuesta negativa, pues el derecho no exige la concesión de lo solicitado. Asimismo, en la SC 0218/2001-R, entre otras, se ha establecido que el núcleo esencial de este derecho '…comprende la respuesta pronta y oportuna, resolviendo en lo posible la petición en sí misma, es decir resolviendo el asunto objeto de la petición'" (las negrillas nos corresponden).
En ese sentido, también en la SC 0195/2010-R de 24 de mayo, se señaló que: “…el núcleo esencial de este derecho radica en la obtención de una respuesta formal y pronta a lo que se tiene peticionado…”; y refiriéndose a la respuesta agregó que: “…no necesariamente deben ser de carácter positivo o favorable (…), sino también de negativa y rechazo, siempre y cuando sea fundamentada”.
El art. 147 de la LM, también inserta el derecho de petición, determinando que: “Toda persona natural o jurídica, individual o colectivamente, tiene el derecho de formular peticiones a las autoridades municipales, las que obligatoriamente deberán ser atendidas. Al efecto, los Gobiernos Municipales reglamentarán los procedimientos y precisarán plazos para dictar resoluciones”. Norma de la cual, se tiene que: “…toda solicitud elevada por particulares a las entidades públicas, deberá necesariamente ser objeto de respuesta satisfactoria, sea ésta positiva o negativa a sus intereses. Esto significa que la administración pública, no puede resolver de manera superficial y mecánica las peticiones de los ciudadanos, por el contrario, estas respuestas deberán ineludiblemente resolver lo esencial de la petición” (SC 0753/2010-R de 2 de agosto).
Por último, cabe referir que a fin de que se otorgue la tutela en caso de alegarse la vulneración de este derecho, el accionante tiene la obligación de demostrar los siguientes hechos: “…a) la formulación de una solicitud expresa en forma escrita; b) que la misma hubiera sido formulada ante una autoridad pertinente o competente; c) que exista una falta de respuesta en un tiempo razonable y d) se haya exigido la respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida y no existan otras vías para lograr la pretensión” (SC 0095/2010-R de 4 de mayo, reiterando el razonamiento asumido en la SC 0310/2004-R de 10 de marzo).
III.3.2.Del derecho a la propiedad privada
El derecho a la propiedad privada, regulado por el art. 56 de la CPE, en su parágrafo I, determina que: “Toda persona tiene derecho a la propiedad individual o colectiva, siempre que ésta cumpla una función social”; añadiendo en su parágrafo II: “La propiedad privada está garantizada, siempre que el uso que se haga de ella no sea perjudicial al interés colectivo”; mientras que la expropiación se impone por causa de necesidad o utilidad pública, calificada conforme a ley y previa indemnización justa (art. 57 de la CPE).
La SC 0183/2010-R de 24 de mayo, respecto al mismo expresó: “…Derecho que se encuentra protegido por la Constitución Política del Estado vigente, en su art. 56 (art. 7 inc. i de la CPEabrg), en concordancia con el art. XXIII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, que expresa: 'Toda persona tiene derecho a la propiedad privada correspondiente a las necesidades de una vida decorosa, que contribuya a mantener la dignidad de la persona y del hogar', en el mismo sentido el art. 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, establece que: «Toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes…», es decir, al derecho de usar, percibir los frutos y disponer del mismo que se hace oponible a terceros, a través de su publicidad (art. 1545 del Código Civil [CC]), sin otras limitaciones que las establecidas por la ley” ; habiéndose determinado por este Tribunal, que este derecho: “…consiste en la potestad, capacidad o facultad que tiene toda persona para poseer, usar y gozar de un bien, sea de carácter material, intelectual, cultural o científico" (SC 0710/2010-R de 26 de julio, citando a su vez lo señalado en la SC 1748/2003-R de 1 de diciembre).
III.3.3.Del derecho al debido proceso
El art. 115.II de la CPE, establece que el Estado garantiza el derecho al debido proceso. Como garantía en el ámbito penal y sancionatorio administrativo-disciplinario, halla su consagración en el art. 117.I de la CPE, al señalar que: “Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso…” En este sentido, el debido proceso, es entendido como el derecho de toda persona a un proceso justo, oportuno, gratuito, sin dilaciones y equitativo, en el que entre otros aspectos, se garantice al justiciable el conocimiento o notificación oportuna de la sindicación para que pueda estructurar eficazmente su defensa, el derecho a ser escuchado, presentar pruebas, impugnar, el derecho a la doble instancia, en suma, se le de la posibilidad de defenderse adecuadamente de cualquier tipo de acto emanado del Estado, donde se encuentren en riesgo sus derechos, por cuanto esta garantía no sólo es aplicable en el ámbito judicial, sino a todos los procesos según la naturaleza de los mismos y las normas que lo regulan.
En el ámbito administrativo, el debido proceso debe ser entendido como el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que mínimamente se garantice al administrado infractor, el conocimiento oportuno de la sindicación que se le atribuye, con relación a una falta o contravención que presuntamente hubiese cometido y que esté previamente tipificada como tal en norma expresa, para que pueda estructurar adecuadamente su defensa, ser debidamente escuchado, presentar pruebas y alegatos, desvirtuar e impugnar en su caso las de contrario, la posibilidad de ser juzgado en doble instancia, y cumplido todo lo cual, recién imponerle la sanción que se encuentre prevista para la falta, quedando así a salvo del arbitrio, del funcionario o autoridad.
III.3.4.De la seguridad jurídica
La Constitución Política del Estado vigente, expresa en relación a la seguridad jurídica, ahora invocada como lesionada: “La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos”.
III.4.Análisis del caso concreto
En el presente caso, el accionante alega que solicitó el año 2006, la aprobación del lote de terreno de su propiedad y autorización para construcción dentro del mismo, o caso contrario se realizaren las gestiones respectivas para su expropiación al hallarse afectado en el 100%; sin que se le hubiere dado una respuesta hasta la fecha en que planteó el presente recurso, no obstante a existir diversos informes técnicos y legales de reparticiones de la Alcaldía, que demostraban que el total de la superficie de su propiedad se hallaba afectada por la proyección de área verde, calles y tener un emplazamiento colindante con el Coliseo Municipal, por lo que se había recomendado la expropiación o venta forzosa de su propiedad a favor del referido Municipio. Agregando que, habiendo remitido el Alcalde los antecedentes de su trámite al Concejo Municipal para que se emita la respectiva ordenanza municipal que declare de necesidad y utilidad pública la expropiación, en dicha instancia se determinó remitir una nota al Ejecutivo para que remita informes complementarios, encontrándose por ello, pendientes de resolución sus pedidos, al no existir una respuesta definitiva hasta ese momento.
En correspondencia a lo demandado, de la extensa relación efectuada en las Conclusiones de la presente Sentencia, respecto a los antecedentes adjuntados en el expediente, desarrollados con minuciosidad a fin de advertir si evidentemente existió vulneración a los derechos alegados como vulnerados por el accionante en su demanda de amparo; se advierte que éste, el 17 de noviembre de 2006, pidió al Alcalde Municipal de Vinto, autorización de amurallamiento y/o solución definitiva sobre su inmueble, en el que le urgía realizar la construcción de su vivienda para toda su familia, o caso contrario, al hallarse afectado por áreas verdes, proyección de calles y emplazamiento del Coliseo Municipal de Vinto, se procediera al respectivo trámite de expropiación a efecto de darle una solución a su problema; existiendo informes de distintas reparticiones en sentido que no se podía permitir ningún tipo de construcción por los motivos señalados, recomendando por ello que el Departamento de Asesoría Legal, iniciare los trámites de expropiación ante las notas y pedidos incluso, en ese sentido, de distintas OTB's para consolidar a favor de ese Municipio el terreno del accionante.
Sin embargo, se constata que pese al tiempo transcurrido desde el año 2006, hasta la interposición del presente recurso de amparo, el 4 de noviembre de 2008, el accionante no contaba con una respuesta ya sea positiva o negativa a su pedido; pese a que como se tiene referido, existían informes en sentido que era necesaria la expropiación de su terreno y la consideración de la misma en el POA de la gestión para hacerla efectiva, así como determinaciones del mismo Gobierno Municipal en sentido que se iba a dar prioridad al tema; período de tiempo en el que incluso el accionante pidió al Concejo Municipal se le recibiera en audiencia, en la que expuso su caso e impetró dar una solución inmediata, ante los perjuicios que le causaban con su omisión; así también presentó memoriales el 17 de marzo y 13 de junio de 2008, indicando que desde hace dos años, no se había considerado su pedido, por lo que nuevamente solicitaba autorización para la construcción de un muro, o se inicie el trámite de expropiación respectivo, a los cuales no obtuvo respuesta; sino, un constante ir y venir de informes de diversas reparticiones de dicho ente municipal y entre el Alcalde y los miembros del Concejo Municipal codemandados.
Situación que determinó que el accionante se vea perjudicado, al no tener respuesta alguna del Gobierno Municipal de Vinto, impidiéndole por dos años que pueda realizar construcción alguna en el terreno de su propiedad, que se veía ya afectado por la construcción del Coliseo Municipal de dicha localidad; sin que tampoco se emita la ordenanza municipal respectiva, de acuerdo al art. 122 de la LM, a fin de determinar la declaratoria de necesidad y utilidad pública del terreno del accionante y pudiera iniciarse el trámite de expropiación respectivo.
Por lo expuesto, se tiene evidenciado que efectivamente tal y como alegó el accionante en su demanda de amparo, se lesionó su derecho a la petición, al no haberle dado respuesta alguna a sus pedidos de autorización de construcción o caso contrario de determinarse la expropiación de su terreno, pese al tiempo transcurrido, derecho que se lesiona cuando la autoridad a quien se presenta una petición, no la atiende; es decir, no la tramita ni la responde en un tiempo oportuno o en el plazo previsto por ley, de forma que cubra las pretensiones del solicitante; sin que sea justificativo tampoco, lo alegado por los demandados, en sentido que se habría demorado en la resolución del pedido del accionante, a fin de evitar la imposición de posteriores responsabilidades administrativas en su calidad de servidores públicos; pues si bien, tenían el deber de verificar si evidentemente procedía la expropiación y otros aspectos, esto debió hacerse con la celeridad que el caso ameritaba y no dejar al accionante en un estado de incertidumbre respecto a su pedido, dándole una respuesta positiva o negativa, con el objeto que pudiera hacer valer sus derechos a través de los medios o recursos establecidos al efecto.
De igual manera, con ese actuar, se vulneró su derecho a la propiedad privada, por cuanto al no autorizarle la construcción de un muro o una vivienda en el terreno de su propiedad, o caso contrario determinarse la expropiación del mismo; se le impidió el uso y goce del mismo, restringiéndole con ello, el contenido mismo de este derecho, que consiste en la potestad, capacidad o facultad que tiene toda persona para poseer, usar y gozar de un bien.
Respecto al derecho al debido proceso, no se advierte su vulneración, por cuanto tal como refiere el Tribunal de garantías, en la Resolución ahora revisada, no se inició ningún trámite de expropiación en sí, por lo que no puede alegarse un proceso indebido, ante la inexistencia del mismo; igual situación se da con la seguridad jurídica; por lo que no corresponde realizar ninguna mención adicional respecto a éstos.
Consiguientemente, el Juez de garantías, al declarar “procedente” el amparo respecto a los derechos de petición y a la propiedad privada; e “improcedente”, con relación a los derechos a la “seguridad jurídica” y al debido proceso, obró correctamente; aunque en mérito a la terminología adecuada desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo, corresponde cuando se ingresa al análisis de fondo del asunto planteado, conceder o denegar la tutela impetrada.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 4 y 6 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público; 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, en revisión, con los fundamentos expuestos, resuelve APROBAR la Resolución de 19 de noviembre de 2008, cursante de fs. 118 a 120 vta., pronunciada por el Juez Segundo de Parito de Familia, de la Niñez y Adolescencia, de Quillacollo del Distrito Judicial de Cochabamba; y en consecuencia:
1° CONCEDE la tutela solicitada por el accionante, respecto a los derechos a la petición y a la propiedad privada; y la,
2° DENIEGA en relación al derecho al debido proceso y a la seguridad jurídica.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
Fdo. Dr. Juan Lanchipa Ponce
PRESIDENTE
Fdo. Dr. Abigael Burgoa Ordóñez
DECANO
Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés
MAGISTRADO
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2304/2010-R