SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2304/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2304/2010-R

Fecha: 19-Nov-2010

III.4.Análisis del caso concreto

En correspondencia a lo demandado, de la extensa relación efectuada en las Conclusiones de la presente Sentencia, respecto a los antecedentes adjuntados en el expediente, desarrollados con minuciosidad a fin de advertir si evidentemente existió vulneración a los derechos alegados como vulnerados por el accionante en su demanda de amparo; se advierte que éste, el 17 de noviembre de 2006, pidió al Alcalde Municipal de Vinto, autorización de amurallamiento y/o solución definitiva sobre su inmueble, en el que le urgía realizar la construcción de su vivienda para toda su familia, o caso contrario, al hallarse afectado por áreas verdes, proyección de calles y emplazamiento del Coliseo Municipal de Vinto, se procediera al respectivo trámite de expropiación a efecto de darle una solución a su problema; existiendo informes de distintas reparticiones en sentido que no se podía permitir ningún tipo de construcción por los motivos señalados, recomendando por ello que el Departamento de Asesoría Legal, iniciare los trámites de expropiación ante las notas y pedidos incluso, en ese sentido, de distintas OTB's para consolidar a favor de ese Municipio el terreno del accionante.

Sin embargo, se constata que pese al tiempo transcurrido desde el año 2006, hasta la interposición del presente recurso de amparo, el 4 de noviembre de 2008, el accionante no contaba con una respuesta ya sea positiva o negativa a su pedido; pese a que como se tiene referido, existían informes en sentido que era necesaria la expropiación de su terreno y la consideración de la misma en el POA de la gestión para hacerla efectiva, así como determinaciones del mismo Gobierno Municipal en sentido que se iba a dar prioridad al tema; período de tiempo en el que incluso el accionante pidió al Concejo Municipal se le recibiera en audiencia, en la que expuso su caso e impetró dar una solución inmediata, ante los perjuicios que le causaban con su omisión; así también presentó memoriales el 17 de marzo y 13 de junio de 2008, indicando que desde hace dos años, no se había considerado su pedido, por lo que nuevamente solicitaba autorización para la construcción de un muro, o se inicie el trámite de expropiación respectivo, a los cuales no obtuvo respuesta; sino, un constante ir y venir de informes de diversas reparticiones de dicho ente municipal y entre el Alcalde y los miembros del Concejo Municipal codemandados.

Situación que determinó que el accionante se vea perjudicado, al no tener respuesta alguna del Gobierno Municipal de Vinto, impidiéndole por dos años que pueda realizar construcción alguna en el terreno de su propiedad, que se veía ya afectado por la construcción del Coliseo Municipal de dicha localidad; sin que tampoco se emita la ordenanza municipal respectiva, de acuerdo al art. 122 de la LM, a fin de determinar la declaratoria de necesidad y utilidad pública del terreno del accionante y pudiera iniciarse el trámite de expropiación respectivo.  

Por lo expuesto, se tiene evidenciado que efectivamente tal y como alegó el accionante en su demanda de amparo, se lesionó su derecho a la petición, al no haberle dado respuesta alguna a sus pedidos de autorización de construcción o caso contrario de determinarse la expropiación de su terreno, pese al tiempo transcurrido, derecho que se lesiona cuando la autoridad a quien se presenta una petición, no la atiende; es decir, no la tramita ni la responde en un tiempo oportuno o en el plazo previsto por ley, de forma que cubra las pretensiones del solicitante; sin que sea justificativo tampoco, lo alegado por los demandados, en sentido que se habría demorado en la resolución del pedido del accionante, a fin de evitar la imposición de posteriores responsabilidades administrativas en su calidad de servidores públicos; pues si bien, tenían el deber de verificar si evidentemente procedía la expropiación y otros aspectos, esto debió hacerse con la celeridad que el caso ameritaba y no dejar al accionante en un estado de incertidumbre respecto a su pedido, dándole una respuesta positiva o negativa, con el objeto que pudiera hacer valer sus derechos a través de los medios o recursos establecidos al efecto.

De igual manera, con ese actuar, se vulneró su derecho a la propiedad privada, por cuanto al no autorizarle la construcción de un muro o una vivienda en el terreno de su propiedad, o caso contrario determinarse la expropiación del mismo; se le impidió el uso y goce del mismo, restringiéndole con ello, el contenido mismo de este derecho, que consiste en la potestad, capacidad o facultad que tiene toda persona para poseer, usar y gozar de un bien.

Respecto al derecho al debido proceso, no se advierte su vulneración, por cuanto tal como refiere el Tribunal de garantías, en la Resolución ahora revisada, no se inició ningún trámite de expropiación en sí, por lo que no puede alegarse un proceso indebido, ante la inexistencia del mismo; igual situación se da con la seguridad jurídica; por lo que no corresponde realizar ninguna mención adicional respecto a éstos.