SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2304/2010-R
Fecha: 19-Nov-2010
“procedente”
El Juez Segundo de Partido de Familia, de la Niñez y Adolescencia de Quillacollo del Distrito Judicial de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, pronunció la Resolución de 19 de noviembre de 2008, cursante de fs. 118 a 120 vta., declarando “procedente” el amparo solicitado respecto a los derechos de petición y a la propiedad privada, ordenando que el Alcalde y miembros del Concejo Municipal recurridos, den una respuesta clara, sea positiva o negativa, debidamente fundamentada y sin dilaciones al recurrente; e “improcedente” el recurso, con relación a los derechos a la “seguridad jurídica” y al debido proceso. Resolución que se basa en los siguientes fundamentos: 1) El derecho a la petición es considerado como un derecho fundamental del ser humano, constituyéndose en un instrumento de particular importancia para que la sociedad civil pueda controlar a sus autoridades y hacer valer sus derechos, comprendiendo como núcleo esencial, la respuesta pronta y oportuna, resolviéndose la petición en sí misma; 2) Revisados los antecedentes adjuntos al recurso, en relación a las peticiones formuladas por el recurrente, se advierte que por memorial de 13 de febrero de 2008, solicitó a la Presidenta del Concejo Municipal, la consideración de la situación de su inmueble, recibiendo como respuesta el reenvío a otra división; de igual manera, el 17 de marzo de ese año, impetró a la Alcaldía autorización para la construcción de un muro de lote, no habiéndose respondido a ese pedido, omisión en la que se incurrió de manera sistemática y dilatoria, remitiéndose informes de una división a otra y entre el Alcalde y el Concejo Municipal, sin dar una respuesta pronta, sea positiva o negativa al recurrente, atentando contra su derecho a la petición, al dejarlo en total estado de incertidumbre sobre sus pedidos; aclarando que este derecho no se cumple obligadamente dando curso al pedido, sino en dar una respuesta para que posteriormente, el impetrante pueda activar recursos o acciones que por derecho le corresponden, no pudiendo quedarse por ello, sin una respuesta, mucho menos perderse en la nebulosa de la burocracia; 3) Al no haberse iniciado el trámite de expropiación y no existir una declaración de necesidad y utilidad pública, conforme al art. 22 de la CPEabrg, no constando por ende, proceso alguno, no puede otorgarse la tutela respecto al debido proceso, ya que ello se configura en el debate, como exteriorización de un conflicto jurídico, en el que intervienen tres actores, las dos partes y el llamado a resolver; y, 4) Respecto al derecho de propiedad, se advierte su lesión, por la falta de pronunciamiento por parte de la Alcaldía y Concejo Municipal de Vinto, constituyendo dicha situación una evidente restricción al mismo.
Consiguientemente, el Juez de garantías, al declarar “procedente” el amparo respecto a los derechos de petición y a la propiedad privada; e “improcedente”, con relación a los derechos a la “seguridad jurídica” y al debido proceso, obró correctamente; aunque en mérito a la terminología adecuada desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo, corresponde cuando se ingresa al análisis de fondo del asunto planteado, conceder o denegar la tutela impetrada.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- a)
- Fragmento 5
- “procedente”
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.12.
- II.13.
- II.14.
- II.15.
- II.16.
- II.17.
- II.18.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- III.2.Términos en la presente acción tutelar
- “accionante”
- “conceder”
- Fragmento 30
- es una facultad o potestad que tiene toda persona para dirigirse, individual o colectivamente, ante las autoridades o funcionarios públicos, lo que supone el derecho a obtener una pronta resolución, ya que sin la posibilidad de exigir una respuesta rápida y oportuna carecería de efectividad el derecho
- Fragmento 32
- III.3.2.Del derecho a la propiedad privada
- Fragmento 34
- III.3.3.Del derecho al debido proceso
- Fragmento 36
- Fragmento 37
- III.4.Análisis del caso concreto
- APROBAR