SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2639/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2639/2010-R

Fecha: 06-Dic-2010

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2639/2010-R

Sucre, 6 de diciembre de 2010

Expediente:                             2009-19096-39-RAC

Distrito:                           Chuquisaca

Magistrado Relator:        Dr. Ernesto Félix Mur

En revisión la Resolución 004/2009 de 12 de enero, cursante de fs. 306 a 310, pronunciada por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, dentro del recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional, interpuesto por Ramiro Antonio Vidaurre Landa, Intendente Jurídico y Freddy Alejandro Revollo Castellón, Encargado de Verificación Legal y Asuntos Administrativos, ambos de la Superintendencia Agraria, en representación de Esther Ballerstaedt Jiménez de Campen, Superintendente Agraria a.i. del Sistema de Regulación de Recursos Naturales Renovables (SIRENARE) contra Gonzalo Castellanos Trigo e Iván Gantier Lemoine, Vocales de la Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, alegando la vulneración de los derechos de la institución representada, a la “seguridad jurídica”, de petición y de defensa de la garantía al debido proceso y, el principio de legalidad, citando al efecto los art. 7 incs. a y h), 16.II y 228 de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

Por memorial presentado el 5 de diciembre de 2008, a horas 15:47, cursante de fs. 202 a 217, los recurrentes exponen los siguientes fundamentos de hecho y de derecho.

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

a) El 26 de abril de 2007, en representación de la Superintendencia Agraria del SIRENARE, su representada interpuso demanda contenciosa administrativa ante el Tribunal Agrario Nacional contra la Resolución Final de Saneamiento “ilegal” (sic), RAP SS 136/05 de 12 de julio 2005, dictada por el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), dentro del proceso de saneamiento, ejecutado sobre la propiedad denominada “Arizona”, que concluyó con la adjudicación del referido predio a Luis Lima Pereira, cuando en realidad estas tierras debieron ser declaradas fiscales por incumplimiento de la función económica social.

b) El 21 de mayo del mismo año, la Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, dispuso la admisión de la demanda y corrida en traslado a las partes, habiendo contestado las mismas, se cerró la etapa de réplicas y dúplicas, mediante decreto Autos para sentencia de 15 de agosto del citado año; y a través del decreto de 29 de octubre del referido año.

c) El 8 de enero de 2008, los Vocales recurridos, emitieron un Auto Interlocutorio por el que anularon obrados hasta fs. 18 inclusive (del expediente original), no por vicios de procedimiento que originaron la nulidad, sino en base a criterios que hacen al fondo de la demanda, señalando que debe darse aplicación a lo dispuesto por el art. 778 del Código de Procedimiento Civil (CPC) a tiempo de disponerse la admisión de la demanda y subsanada que sea admitirla, sin otorgar un plazo para dicha subsanación, amparándose en el art. 191 del CPC, que está derogado conforme a lo establecido por la Disposición Especial Tercera de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar (LAPCAF); sin embargo, ya anteriormente, se admitió la demanda aludida el 21 de mayo de 2007, no pudiendo; posteriormente, pedirse nuevas subsanaciones.

d) Contra el referido Auto, interpusieron recurso de reposición y paralelamente plantearon recusación contra los Vocales que dictaron el actuado irregular, al evidenciar que estos emitieron un criterio adelantado sobre la justicia o injusticia de su demanda contenciosa administrativa. Por Auto de 29 de enero de 2008, dispusieron “no ha lugar” (sic), el recurso de reposición, sin pronunciarse con relación a la recusación planteada, formulada contra ellos, actuación notificada el 8 de febrero de 2008.

e) El 10 de junio del mismo año, frente a la falta de pronunciamiento a su solicitud de recusación, reiteraron la misma y paralelamente subsanaron la demanda inicialmente planteada aclarando los hechos observados por el Tribunal Agrario Nacional; sin embargo, la misma Sala del referido Tribunal, mediante Auto Interlocutorio Definitivo 19/2008 de 26 de junio, dispuso de manera absolutamente ilegal que al no haberse planteado la recusación conforme al parágrafo I del art. 10 de la LAPCAF, no correspondía  pronunciamiento alguno; es decir, no tenían la obligación de pronunciarse al respecto y que la reiteración de la recusación no cumple con el art. 8 de la misma Ley, por lo que dispone se esté al Auto de fs. 132, el cual inexplicablemente no se pronunció sobre su recusación.

f) El referido Auto de 26 de junio de 2008, les fue notificado el 4 de julio del citado año, señalando “de manera arbitraria” (sic), que su subsanación de demanda se encontraría fuera de término, en razón a que según la interpretación de los Vocales  se le habría notificado con el Auto que resuelve el recurso de reposición, el 8 de febrero de ese año, a partir del cual se computaría el plazo previsto en el art. 68 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (LSNRA), modificada por Ley 3545 de 28 de noviembre de 2006, para interponer la demanda contenciosa administrativa sin considerar que ésta se trataba de una subsanación de demanda para lo cual debieron otorgar un plazo, puesto que su demanda inicial se planteó en término hábil y por eso mismo fue admitida.

g) Por último, argumentan que lo más asombroso del Auto de 8 de enero de 2008, que originó luego el Auto Interlocutorio Definitivo 19/2008, notificado a la entidad representada el 4 de julio, es que de acuerdo al estado de la causa correspondía la emisión de la respectiva Sentencia y no la de un Auto Interlocutorio, debido a que ya se decretó Autos para Sentencia, el 15 de agosto de 2007, señalándose sorteo para Vocal Relator el 6 de noviembre del mismo año, lo que quiere decir que a partir de ello contaban con cuarenta días para emitir sentencia de acuerdo al art. 204 del CPC; sin embargo, el Auto de 8 de enero de 2008, que anula obrados es emitido a los sesenta y uno días posteriores al sorteo de Vocal Relator, vulnerando la norma procesal civil antes señalada y por lo tanto, el debido proceso y la seguridad jurídica.

h) Por otro lado, a través del Auto de 8 de enero de 2008, los recurridos otorgaron valor probatorio a una literal que no cursa en obrados -la nota DN-C-EXT 2103/2003- sustentando en ella sus propias conclusiones, a pesar que ellos mismos reconocen que no cursa en obrados.

I.1.2. Derechos, garantía y principio supuestamente vulnerados

Los recurrentes, alegan como presuntamente vulnerados los derechos de la institución a la que representan, a la “seguridad jurídica”, de petición y de defensa de la garantía al debido proceso y el principio de legalidad, citando al efecto los arts. 7 incs. a) y h), 16.II y 228 de la CPEabrg.

I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio

Por lo anotado, interpone recurso de amparo constitucional contra Gonzalo Castellanos Trigo e Iván Gantier Lemoine, Vocales de la Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, solicitando se conceda la tutela, disponiendo la nulidad de obrados hasta el decreto de Autos para sentencia de 15 de agosto de 2007, inclusive.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

En la audiencia pública realizada el 12 de enero de 2009, cursante de fs. 302 a 305, en presencia de los recurrentes y de los representantes de los terceros interesados; ausentes las autoridades recurridas y la representación del Ministerio Público, a pesar de su legal notificación, se efectuaron las siguientes actuaciones:

I.2.1. Ratificación del recurso

La parte recurrente, ratificó íntegramente los términos de su recurso, solicitando se declare su procedencia.

 

I.2.2. Informe de las autoridades recurridas

A través de informe escrito, cursante de fs. 293 a 295 vta., Iván Gantier Lemoine, Presidente de la Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, autoridad recurrida manifestó lo siguiente: 1) El procedimiento para resolver la recusación formulada en su contra, conjuntamente con el otro Vocal de la Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, aduciendo que emitieron ya un criterio adelantado sobre la justicia o injusticia de la demanda contenciosa administrativa, debió haberse sujetado a los arts. 10, 11 y 12 de la LAPCAF, y al no haberse planteado el incidente de recusación, conforme a esta normativa ni tomarse en cuenta los requisitos legales taxativamente establecidos no correspondía pronunciamiento alguno de la Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, por cuanto el mencionado incidente, no puede ser planteado como una cuestión accesoria a la materia principal puesto que la presentación de la recusación tiene sus propios requisitos, trámite y pronunciamiento, lo cual impide que se pueda tomar en cuenta lo señalado en un otrosí de forma superflua; 2) Los fundamentos expresados en el Auto de 8 de enero de 2008, basado en el art. 76 de la LSNRA, que establece el principio de la dirección de la administración de justicia agraria, arts. 15 de la Ley de Organización Judicial abrogada (LOJabrg) y 87 del CPC, de ninguna manera hacen al fondo de la demanda contenciosa administrativa, es más no se procedió a realizar el análisis de fondo de la Resolución Administrativa impugnada, sino que solamente en la vía del saneamiento procesal al encontrarse en el Auto admisorio vicios de orden procesal y tomando en cuenta que no existen en el expediente actuados administrativos que demuestren que tanto la Superintendencia Agraria y el INRA, en mérito a lo denunciado por el Viceministerio de Tierras, previa sustanciación del trámite respectivo, hubiese emitido una Resolución Administrativa que confirma los extremos fundamentados de la referida denuncia, Resolución que hubiese sido susceptible de impugnación en los recurso revocatorio y jerárquico y al haberse omitido dicho trámite se comprueba que las entidades públicas mencionadas no iniciaron, ni agotaron los trámites en sede administrativa, habiéndose iniciado la demanda contenciosa administrativa a simple denuncia no confirmada, vulnerándose el debido proceso; 3) Si bien la nota DN-C-EXT N 2103/2003, no cursa en obrados; sin embargo, se detalla en las Resoluciones 1070, 1071 y 1072 de 20 de febrero de 2004, cursante de fs. 177 a 185, de los antecedentes del saneamiento, Resoluciones emitidas por la Superintendencia Agraria, que fijan el precio de adjudicación solicitado en la mencionada nota, que nos lleva a la convicción de la existencia de la nota de solicitud de determinación del precio y que el trámite de adjudicación se llevó a cabo dentro del marco de las normas que rigen el proceso de saneamiento y con el suficiente efecto del principio de la seguridad jurídica; y 4) El proceso contencioso administrativo agrario tiene por finalidad que el Tribunal Agrario Nacional controle la legalidad de los actos administrativos demandados y que sean dictados por autoridades administrativas. Si bien este control estaba dirigido a constituirse en un medio de revisión de actos administrativos por parte de un órgano jurisdiccional, a consecuencia de la acción de los particulares, se extendió también a las entidades públicas, quienes pueden impugnar actos administrativos emitidos por otras entidades públicas, en este sentido, la jurisdicción contenciosa tiene la finalidad de ejercer el control de legalidad de los actos o resoluciones administrativas; es decir, si han sido dictadas dentro del marco jurídico aplicable al caso.

Finalmente, solicita declarar improcedente el recurso de amparo constitucional con costas y multas al recurrente en aplicación del art. 102.III de la Ley del Tribunal Constitucional.

I.2.3. Informe de los terceros interesados

Mediante informe escrito, que consta de fs. 298 a 299, la apoderada de Juan Carlos Rojas Calizaya, Director Nacional a.i del INRA, argumentó lo siguiente: i) Sobre la legitimación de la Superintendencia Agraria, manifiesta que el Tribunal Agrario Nacional ya conoció una demanda contenciosa administrativa interpuesta por la Superintendencia Agraria respecto al predio denominado “La Toja”, a cuya consecuencia se emitió la Sentencia Agraria 020/2005 de 1 de noviembre; ii) Señala que, es evidente que el INRA efectuó saneamiento en la propiedad denominada “Arizona”, y a la conclusión de dicho proceso se emitió la Resolución Final de Saneamiento RAP SS 136/05, mereciendo impugnación a través de una demanda contenciosa administrativa interpuesta por la Superintendencia Agraria, misma que concluyó con el Auto Interlocutorio Definitivo 19/2008, siendo también evidente que dicho proceso de saneamiento no debe ser nuevamente revisado por el Tribunal de garantías, que a la fecha recae en la Sala Civil Segunda, ya que conforme dispone ”el art. 76.V” (sic), las resoluciones finales de saneamiento sólo serán susceptibles de impugnación mediante acción contenciosa administrativa y en el caso analizado ya existe una Resolución Definitiva; iii) En el presente caso, la intervención del INRA se encuentra limitada porque no se está cuestionando la vulneración de garantías constitucionales en sede administrativa de la referida institución; y, iv) La estructura del Servicio Nacional de Reforma Agraria, contemplada en el art. 6 de la LSNRA, modificada por la Ley 3545, de Reconducción Comunitaria, establece claramente que el INRA no tiene dependencia de la Superintendencia Agraria.

En audiencia el abogado de Luis Lima Pereira, señaló que con la interposición del proceso contencioso administrativo ante el Tribunal Agrario Nacional, su cliente estaba sufriendo una serie de perjuicios patrimoniales. Concluyó solicitando la improcedencia del recurso.

I.2.4. Resolución

La Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, actuando como Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 004/2009 de 12 de enero, cursante de fs. 306 a 310, por la que concede en parte el amparo solicitado, dejando sin efecto el Auto Interlocutorio Definitivo 19/2008 de 26 de junio, disponiendo que las autoridades recurridas continúen con la tramitación de la causa, providenciando el memorial de 10 de junio de 2008, presentado por la Superintendente Agraria, admitiendo la demanda contencioso administrativa, si corresponde, y tramitando la demanda incidental de recusación, en base a los siguientes fundamentos: a) Si la actual representada de los recurrentes, no estaba de acuerdo con la anulación dispuesta en el Auto de 8 de enero del mismo año, pudo haber impugnado la referida decisión a través de la interposición de un recurso extraordinario; sin embargo, no lo hicieron y al contrario, presentaron memorial subsanando la demanda, reiterando la impugnación en la vía contenciosa- administrativa de la Resolución Administrativa (RA) 136/05, consintiendo de manera expresa, evidente y objetiva los actos que antes denunció como ilegales; b) Es obligación de la autoridad judicial ordenar de oficio que se subsanen los defectos de la demanda dentro del plazo prudencial que se fije, bajo apercibimiento de tenerla por no presentada sino la subsana como prevé el art. 333 del CPC; en consecuencia, el juzgador adquiere la obligación de fijar un plazo razonable para la subsanación en aquellos casos que así determine, por cuanto las partes deben tener certeza del tiempo con el que cuentan para subsanar lo que ha sido extrañado. El Auto de 8 de enero de 2008, al no haber determinado un plazo para subsanar la demanda, constituye un evidente desconocimiento del ordenamiento jurídico legal; c) De obrados se constata que en el otrosí del memorial por el que se interpuso el recurso de reposición, se promovió demanda incidental de recusación contra las autoridades recurridas, no habiéndose pronunciado al respecto como se evidencia en el Auto de 29 de enero de 2008, lo que motivó a la parte actora a reiterar la recusación de los Vocales a tiempo de subsanar su demanda. A pesar de la referida reiteración, los miembros de la Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, no imprimieron el trámite establecido para las recusaciones previstas en los arts. 10 y 11 de LAPCAF, por cuanto les correspondía allanarse o en su caso, elaborar un informe expresando las razones por las que no aceptaban la recusación, remitiendo un testimonio al tribunal competente para rechazar la demanda incidental de recusación por manifiesta improcedencia o admitirla, dentro del marco legal aplicable.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional

El expediente se recibió en el Tribunal Constitucional el 13 de enero de 2009; sin embargo, ante las renuncias de los Magistrados en diciembre de 2007, se interrumpió la resolución de causas. Designadas las nuevas autoridades, por Acuerdo Jurisdiccional 001/2010 de 8 de marzo, el Pleno resolvió el reinicio de los cómputos; sorteándose la causa el 12 de octubre de 2010, por lo que esta Sentencia es pronunciada dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

Efectuada la debida revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el cuaderno procesal, se llega a las conclusiones siguientes:

II.1.  El 26 de abril de 2007, Esther Ballerstaedt Jiménez de Campen, Superintendente Agraria a.i, impugnó, en la vía contenciosa administrativa la  136/05 de 12 de julio, ante el Tribunal Agrario Nacional (fs. 29 a 36), demanda que fue observada por decreto de 4 de mayo de ese año, por los Vocales de la Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional (fs. 38), subsanada a través de memorial presentado el 16 de mayo del mismo año, por la representante de la Superintendencia Agraria (fs. 46 a 47), razón por la cual, la demanda contenciosa administrativa fue admitida, mediante Auto de 21 de mayo del citado año, por las autoridades hoy recurridas (fs. 48 y vta.).

II.2.  A consecuencia del informe de 14 de agosto de 2007, elevado a los Vocales de la Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, por su Secretario de Cámara, que acredita que en la referida fecha las partes ejercieron el derecho a la réplica y dúplica, encontrándose el expediente corriente (fs. 121), por decreto de 15 del referido mes y año, la mencionada Sala declaró Autos para sentencia (fs. 121 vta.).

II.3.  Sorteado el expediente el 6 de noviembre de 2007 (fs. 125), a través de Auto de 8 de enero de 2008, la Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional anuló obrados hasta fs. 18 inclusive (que abarca la demanda contenciosa administrativa) (del expediente original) , ordenando la aplicación del art. 778 del CPC, a tiempo de disponerse la admisión de la demanda (fs. 126 a 128 vta.).

II.4.  El 25 de enero de 2008, la demandante, interpuso recurso de reposición, contra el Auto de 8 del mismo mes y año, argumentando en el otrosí segundo que debido a que los Vocales suscribientes del Auto impugnado, manifestaron su opinión sobre la justicia o injusticia de la causa, planteada la recusación contra los Vocales, hoy recurridos “de conformidad a lo previsto en el numeral 9 del art. 3 de la Ley N° 1760” (sic) (fs. 133 a 141 vta.), el que fue resuelto por Auto de 29 del referido mes y año, que declaró “no ha lugar” (sic), a la reposición; sin embargo, omitieron pronunciarse sobre la recusación planteada (fs. 143), notificada a la representada de los recurrentes el 8 de febrero del mencionado año (fs. 144).

II.5.  A través de memorial presentado el 12 de junio de 2008, la representada de los recurrentes “Reitera Recusación de Vocales…” y “Subsana y reitera demanda de impugnación en la vía contenciosa administrativa contra la Resolución Administrativa RAP-SS N° 136/05” (sic) (fs. 145 a 148 vta.).

II.6.  En mérito al informe de 25 de junio de 2008, el Secretario de Cámara de la Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, certifica que habiéndose resuelto el recurso de reposición planteado contra el Auto de 8 de enero de ese año, el 29 del mismo mes y año, habiendo sido notificada la parte demandante el 8 de febrero del citado año, transcurrieron desde la fecha notificación con el Auto de 29 de enero de 2008, hasta la presentación del memorial de subsanación de la demanda, más de cuatro meses (fs. 151), en base al cual, a través de Auto Interlocutorio Definitivo 19/2008 de 26 de junio, la Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, dispuso se tenga por no presentada la demanda y fundamentos expuestos, argumentando lo siguiente: 1) No se pronunciaron sobre la solicitud de recusación porque no se planteó como incidente, conforme al art. 10.I de la LAPCAF, indicando también que la reiteración de la recusación, tampoco cumple la normativa inserta en el art. 8 de ley procedimental aludida, ordenando se esté al Auto de 29 de enero de 2008; y 2) Por otro lado, señala que “se tiene que la demanda se encuentra presentada fuera de término…habiendo transcurrido exactamente cuatro meses y tres días, actuado procedimental que en el presente caso, dio inicio al cómputo del plazo determinado en el art. 68 de la Ley N° 1715…” (sic) (fs. 152), actuación notificada a la representante de la entidad agraviada, el 4 de julio de 2008 (fs. 153).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los recurrentes alegan vulnerados los derechos de su representada, a la vez representante legal de la Superintendencia Agraria del SIRENARE, por la Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, a través de las siguientes actuaciones: i) Mediante Auto Interlocutorio de 8 de enero de 2008, anularon indebidamente obrados hasta la demanda contenciosa administrativa, anteriormente admitida, ordenando la subsanación de la misma, resolución en la que ingresaron al fondo, otorgando valor a un documento que no cursaba en obrados y basando su decisión en normativa derogada, sin tomar en cuenta que una vez decretado Autos para sentencia correspondía dictar la misma y no un Auto Interlocutorio; ii) Con la emisión de la  Resolución de 29 de enero de 2008, rechazaron el recurso de reposición planteado contra el Auto de 8 del mismo mes y año, sin pronunciarse sobre la recusación formulada en su contra; 3) Por Auto Interlocutorio Definitivo 19/2008, trataron de justificar el no pronunciamiento sobre la recusación, señalando que no había sido planteada como incidente, incumpliendo el art. 10.I de la LAPCAF, por un lado; y por otro, dispusieron se tenga por no presentada la demanda, que había sido subsanada, a través del memorial presentado el 12 de junio de 2008, argumentando haber sido presentada fuera del plazo establecido en el art. 68 de la LSNRA; a pesar de que incumplieron la fijación del plazo para la correspondiente subsanación. En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes y si constituyen actos ilegales lesivos de los derechos fundamentales invocados por los recurrentes, a fin conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009

        

Con carácter previo a ingresar al análisis de la problemática planteada en el presente recurso, y en virtud a que el mismo fue presentado y resuelto por el Juez de garantías en vigencia de la Constitución Política del Estado ahora abrogada, y al existir una nueva Ley Fundamental en plena vigencia, es necesario realizar algunas precisiones al respecto.

Las disposiciones de la Constitución Política del Estado, al ser la norma fundamental y fundamentadora de un Estado, son vinculantes para la conformación del sistema jurídico del país; en consecuencia, todas las normas inferiores deben adecuarse a lo prescrito por ella. Ahora bien, la Constitución promulgada y publicada el 7 de febrero de 2009, abrogó icial"entrarla Constitución Política del Estado de 1967 y sus reformas posteriores, determinando a su vez en su Disposición Final: “Esta Constitución aprobada en referéndum por el pueblo boliviano entrará en vigencia el día de su publicación en la Gaceta Oficial”.

Al respecto, corresponde señalar que la Constitución, al ser reformada o sustituida por una nueva, mantiene su naturaleza jurídica, toda vez que ontológicamente sigue siendo la norma suprema y fundamental dentro de un Estado, por lo mismo en razón a su exclusiva naturaleza jurídica, su operatividad en el tiempo no es semejante a la de las normas ordinarias; en ese sentido, los preceptos de una Ley Fundamental al entrar en vigencia, deben ser aplicados de forma inmediata, aún en casos pendientes de resolución iniciados con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política que se está aplicando, pues los derechos fundamentales, garantías constitucionales y los principios contenidos en la Constitución Política, adquieren plena e inmediata eficacia al entrar ésta en vigor.

De acuerdo a las consideraciones efectuadas, y conforme al mandato consagrado por el art. 410 de la Constitución Política del Estado vigente (CPE), al ser la Constitución la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y gozar de primacía frente a cualquier otra disposición normativa, toda actuación de este Tribunal a objeto de cumplir el mandato constitucional y las funciones establecidas por los arts. 1 y 7 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) y 4 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público, debe ser afín al nuevo orden constitucional en observancia y coherencia con los Tratados y Convenios Internacionales en materia de Derechos Humanos ratificados por el país y que forman parte del bloque de constitucionalidad. El referido entendimiento está acorde a lo previsto por el art. 4.I y 6 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, que dispone que en la labor de resolución y liquidación de causas ingresadas hasta el 6 de febrero de 2009, el Tribunal Constitucional debe hacer prevalecer la primacía de la Constitución Política del Estado vigente.

Dentro de ese marco y considerando que la presente Sentencia es pronunciada en vigencia de la nueva Ley Suprema, se resuelve el caso concreto a la luz de las normas constitucionales actuales, sin dejar de mencionar las invocadas por el recurrente al momento de plantear el recurso.

III.2. Términos en la presente acción tutelar

 

Con relación a los sujetos que intervienen en la acción, el cambio en cuanto a la dimensión procesal de esta garantía, tiene incidencia directa en la terminología a utilizarse en cuanto a las partes procesales involucradas en las causas a ser resueltas, en ese contexto, la norma constitucional abrogada denominaba a las partes intervinientes, recurrente (s) y autoridad (es) recurrida (s), terminología que en la nueva dimensión procesal de esta garantía debe cambiar, motivo por el cual, la parte que hubo activado la tutela en vigencia de la anterior constitución y cuya causa será resuelta por el Tribunal Constitucional en el marco del art. 4 de la Ley 003, deberá ser denominada “accionante”, aclarando su carácter inicial de recurrente. Por su parte, la autoridad contra la cual se activó este mecanismo procesal-constitucional, deberá ser denominada “autoridad demandada”; en caso de tratarse de persona individual o colectiva será “demandada (o)”, términos que se enmarcan a la nueva dimensión procesal de la acción de amparo constitucional.

En cuanto a la terminología utilizada en la parte dispositiva, en mérito a la configuración procesal prevista por el art. 129.IV de la CPE y a efectos de guardar coherencia en caso de otorgar la tutela se utilizará el término “conceder”, caso contrario “denegar” la tutela. Al respecto, cabe acoger la aclaración efectuada en la SC 0071/2010-R de 3 de mayo, en cuanto a la denegatoria del recurso sin ingresar al análisis de la problemática de fondo, cuando establece: “No obstante, en resguardo de la previsión constitucional y a objeto de guardar armonía y no generar confusión con el uso de la terminología propia de la fase de admisión, corresponde en estos casos, 'denegar' la tutela solicitada con la aclaración de que: 'no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada', dado que en estos casos el accionante puede nuevamente interponer la acción tutelar, siempre y cuando, cumpla con los requisitos de admisibilidad”.

III.3. Naturaleza jurídica del amparo constitucional

La acción de amparo constitucional constituye una garantía jurisdiccional extraordinaria, que hace posible la materialización de los derechos fundamentales consagrados en la Constitución Política del Estado y las leyes, cuando éstos son restringidos, suprimidos o amenazados de restricción y supresión por parte de particulares o funcionarios públicos y siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para su protección; es decir, que este recurso se activa cuando no existen otros medios o vías idóneas para otorgar la tutela solicitada.

El Art. 128 de la Constitución vigente, establece alcances y finalidad de esta acción tutelar, precisando: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”. A ello se agrega lo preceptuado por el art. 129.I de la CPE, en cuanto a la característica subsidiaria de esta acción tutelar, la que será susceptible de activarse, una vez agotados todos los medios de impugnación ordinarios y administrativos reconocidos en la legislación o reglamentos aplicados al caso concreto; determinando el parágrafo II de la norma constitucional precitada el carácter inmediato del amparo, el que podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la ultima decisión administrativa o judicial.

III.4. Sobre la tramitación de la recusación

La recusación constituye una garantía al debido proceso en su elemento del juez natural imparcial que configurado como derecho, tiene la finalidad de asegurar al procesado la tramitación de su causa sin la presencia de influjos externos que puedan afectar la objetividad de la autoridad jurisdiccional a momento de decidir sobre el fondo del proceso.

El art. 10 de la LAPCAF, determina el procedimiento incidental al que debe sujetarse la recusación, disponiendo:

“I. La recusación se planteará como incidente ante el mismo juez o tribunal del magistrado cuya recusación se pretenda, con descripción de la causal o causales en que se funda, acompañando o proponiendo toda la prueba de la que el recusante intentare valerse.

II. Presentada la demanda, si el juez o magistrado recusado se allanare a la misma, se tendrá por aceptada la recusación y separado de la causa.

III. Si el recusado no se allanare, remitirá antecedentes de la recusación ante quien conocerá de ella en el plazo máximo de tres días, con informe explicativo de las razones por las que no acepta la recusación, acompañando o proponiendo en su caso la prueba de la que intentare valerse.

IV. Si en la recusación no se alegare concretamente alguna de las causas o si la invocada fuere manifiestamente improcedente, o no se hubieren observado los requisitos formales previstos en el parágrafo 1 anterior o si se presentare fuera de la oportunidad prevista en el parágrafo II del artículo 8, la demanda será rechazada sin más trámite por el juez o tribunal competente.

V. La recusación no suspenderá la competencia del juez y el trámite del proceso continuará hasta que llegue al estado de pronunciarse auto interlocutorio definitivo o sentencia. Los actos procesales cumplidos serán válidos aún cuando fuere declarada la separación” (las negrillas son nuestras).

De la norma jurídica expuesta se tiene que las autoridades jurisdiccionales recusadas necesariamente deben pronunciarse ante una recusación formulada por escrito y de manera expresa, allanándose a la misma o rechazándola; en el primer caso no es necesaria la revisión del allanamiento por otra autoridad jurisdiccional; en consecuencia, se la tiene por aceptada y provoca la separación de la autoridad del conocimiento de la causa; empero, en el supuesto segundo, si la autoridad recusada no se allana a la recusación, deberá remitir los antecedentes de la misma ante la autoridad competente, acompañando un informe explicativo de las razones de su negativa, quien revisará si en la recusación formulada se cumplieron con los requisitos formales, si la misma se presentó en la oportunidad dispuesta por el art. 8 de la LAPCAF, y si la causal por la que se recusa al juez es certera.

Los arts. 11 y 12 de la LAPCAF, determinan que la autoridad revisora de la recusación rechazada, deberá celebrar audiencia dentro del plazo máximo de dies días en la que las partes podrán fundamentar sus posiciones, a cuya finalización dictará resolución de forma oral que deberá constar en acta, declarando probada la recusación o desestimándola; en el primer caso, separará definitivamente al recusado del conocimiento de la causa y en el segundo condenará con costas y multa al recusante. Esta resolución no admite recurso alguno.

III.5. Sobre la recusación planteada contra la Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional

De los antecedentes del caso se tiene que, dentro de la tramitación de la demanda contenciosa administrativa la representante legal de la Superintendencia Agraria, como parte actora, a momento de plantear recurso de reposición contra el Auto de 8 de enero de 2008 emitido por la Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, en el otrosí segundo recusó a los Vocales de la referida Sala, argumentando que “manifestaron su opinión sobre la justicia o injusticia de la causa en dicha actuación…de conformidad a lo previsto en el numeral 9 del artículo 3 de la Ley N° 1760” (sic).

A través del Auto de 29 del citado mes y año, las autoridades demandadas, declararon “no ha lugar” a la reposición, soslayando el pronunciamiento en relación a la recusación formulada en su contra. En conocimiento de esta omisión la entidad pública recusante, volvió a reiterar la recusación a través del memorial presentado el 12 de junio de 2008, extrañando su falta de consideración por los Vocales del Tribunal Agrario Nacional; a pesar de ello, en lugar de allanarse o rechazarla no hicieron más que justificar la falta de resolución alegando falta de cumplimiento de requisitos formales en su presentación y que la misma no se tramitó como incidente de acuerdo a lo dispuesto por los arts. 8 y 10 de la LAPCAF, sin efectuar la tramitación expuesta en el Fundamento Jurídico III.4 de ésta Sentencia.

 

Con la referida actuación las autoridades demandadas, vulneraron el derecho de la entidad representada por los accionantes, al debido proceso en su elemento del juez natural imparcial, puesto que los Vocales recusados ya en la primera oportunidad, 25 de enero de 2008 y luego reiterarla por memorial presentado el 12 de junio de ese año tenían la obligación de proveer todos los extremos solicitados y no sólo pronunciarse sobre el recurso de reposición planteado, puesto que si consideraban falta de requisitos de formalidad en la recusación, como expresaron recién en el Auto Interlocutorio Definitivo 19/2008, debieron haber emitido esta observación y no guardar silencio dejando en la incertidumbre al requirente, o por el contrario manifestar si se allanaban a la recusación o la rechazaban, último extremo que los obligaba a remitir antecedentes ante la autoridad competente para que ésta continúe y concluya con la tramitación dispuesta en los arts. 11 y 12 de la LAPCAF, hasta pronunciar resolución declarándola probada o desestimándola definitivamente, procedimiento al que las autoridades demandadas no se sujetaron.

III.5.1.Por lo expuesto, los Vocales demandados al haber evadido su obligación de responder a todo lo solicitado por el accionante en el memorial de 25 de enero de 2008, obviando la aplicación de la normativa expresada en los arts. 10, 11 y 12 de la LAPCAF que regulan el procedimiento incidental al que debe sujetarse la recusación, las resoluciones pronunciadas en forma posterior a su formulación, a saber los Autos de 29 de enero de 2008 y el 19/2008 de 26 de junio, pronunciados por la Sala Primera del TAN se dejan sin efecto, correspondiendo el pronunciamiento expreso por parte de los Vocales hoy demandados sobre la recusación; y si corresponde, la tramitación hasta su conclusión del incidente de recusación, cuya aprobación o desestimación por el tribunal competente, permitirá, como consecuencia, que el recurso de reposición sea resuelto por la autoridad jurisdiccional imparcial que se determine. Por lo expuesto, encontrándose pendiente la resolución de la recusación planteada, los demás argumentos expuestos en el memorial de amparo, invocados como transgresores de los derechos de la entidad pública agraviada, no corresponden ser analizados en sujeción al carácter subsidiario de ésta acción tutelar.

Por consiguiente, la situación planteada por los accionantes respecto a los derechos invocados como lesionados, es susceptible de protección a través del amparo constitucional; por cuanto, el Tribunal de garantías, al haber concedido en parte el entonces recurso, ahora acción de amparo constitucional, efectuó una compulsa adecuada de los antecedentes del caso.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 4 y 6 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público; 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, en revisión, resuelve:

1°  APROBAR en parte la Resolución 004/2009 de 12 de enero, cursante de fs. 306 a 310, pronunciada por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca; y en consecuencia, CONCEDE en parte la tutela solicitada sólo con relación al derecho al debido proceso en cuanto al juez natural imparcial, de conformidad a los fundamentos jurídicos desglosados en esta Sentencia.

  Dejar sin efecto las Resoluciones de 29 de enero de 2008 y 19/2008 de 26 de junio.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

Fdo. Dr. Juan Lanchipa Ponce

PRESIDENTE

Fdo. Dr. Abigael Burgoa Ordóñez

DECANO

Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés

                                                              MAGISTRADO

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