SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2639/2010-R
Fecha: 06-Dic-2010
III.5. Sobre la recusación planteada contra la Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional
De los antecedentes del caso se tiene que, dentro de la tramitación de la demanda contenciosa administrativa la representante legal de la Superintendencia Agraria, como parte actora, a momento de plantear recurso de reposición contra el Auto de 8 de enero de 2008 emitido por la Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, en el otrosí segundo recusó a los Vocales de la referida Sala, argumentando que “manifestaron su opinión sobre la justicia o injusticia de la causa en dicha actuación…de conformidad a lo previsto en el numeral 9 del artículo 3 de la Ley N° 1760” (sic).
A través del Auto de 29 del citado mes y año, las autoridades demandadas, declararon “no ha lugar” a la reposición, soslayando el pronunciamiento en relación a la recusación formulada en su contra. En conocimiento de esta omisión la entidad pública recusante, volvió a reiterar la recusación a través del memorial presentado el 12 de junio de 2008, extrañando su falta de consideración por los Vocales del Tribunal Agrario Nacional; a pesar de ello, en lugar de allanarse o rechazarla no hicieron más que justificar la falta de resolución alegando falta de cumplimiento de requisitos formales en su presentación y que la misma no se tramitó como incidente de acuerdo a lo dispuesto por los arts. 8 y 10 de la LAPCAF, sin efectuar la tramitación expuesta en el Fundamento Jurídico III.4 de ésta Sentencia.
Con la referida actuación las autoridades demandadas, vulneraron el derecho de la entidad representada por los accionantes, al debido proceso en su elemento del juez natural imparcial, puesto que los Vocales recusados ya en la primera oportunidad, 25 de enero de 2008 y luego reiterarla por memorial presentado el 12 de junio de ese año tenían la obligación de proveer todos los extremos solicitados y no sólo pronunciarse sobre el recurso de reposición planteado, puesto que si consideraban falta de requisitos de formalidad en la recusación, como expresaron recién en el Auto Interlocutorio Definitivo 19/2008, debieron haber emitido esta observación y no guardar silencio dejando en la incertidumbre al requirente, o por el contrario manifestar si se allanaban a la recusación o la rechazaban, último extremo que los obligaba a remitir antecedentes ante la autoridad competente para que ésta continúe y concluya con la tramitación dispuesta en los arts. 11 y 12 de la LAPCAF, hasta pronunciar resolución declarándola probada o desestimándola definitivamente, procedimiento al que las autoridades demandadas no se sujetaron.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional,
- a)
- b)
- c)
- d)
- e)
- f)
- g)
- Fragmento 9
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- 1)
- i)
- concede en parte
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- “accionante”
- “conceder”
- III.3.
- III.4. Sobre la tramitación de la recusación
- Si el recusado no se allanare, remitirá antecedentes de la recusación ante quien conocerá de ella en el plazo máximo de tres días, con informe explicativo de las razones por las que no acepta la recusación, acompañando o proponiendo en su caso la prueba de la que intentare valerse
- III.5. Sobre la recusación planteada contra la Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional
- III.5.1.
- concedido en parte
- 1° APROBAR