SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2639/2010-R
Fecha: 06-Dic-2010
f)
f) El referido Auto de 26 de junio de 2008, les fue notificado el 4 de julio del citado año, señalando “de manera arbitraria” (sic), que su subsanación de demanda se encontraría fuera de término, en razón a que según la interpretación de los Vocales se le habría notificado con el Auto que resuelve el recurso de reposición, el 8 de febrero de ese año, a partir del cual se computaría el plazo previsto en el art. 68 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (LSNRA), modificada por Ley 3545 de 28 de noviembre de 2006, para interponer la demanda contenciosa administrativa sin considerar que ésta se trataba de una subsanación de demanda para lo cual debieron otorgar un plazo, puesto que su demanda inicial se planteó en término hábil y por eso mismo fue admitida.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional,
- a)
- b)
- c)
- d)
- e)
- f)
- g)
- Fragmento 9
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- 1)
- i)
- concede en parte
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- “accionante”
- “conceder”
- III.3.
- III.4. Sobre la tramitación de la recusación
- Si el recusado no se allanare, remitirá antecedentes de la recusación ante quien conocerá de ella en el plazo máximo de tres días, con informe explicativo de las razones por las que no acepta la recusación, acompañando o proponiendo en su caso la prueba de la que intentare valerse
- III.5. Sobre la recusación planteada contra la Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional
- III.5.1.
- concedido en parte
- 1° APROBAR