SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2639/2010-R
Fecha: 06-Dic-2010
concede en parte
La Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, actuando como Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 004/2009 de 12 de enero, cursante de fs. 306 a 310, por la que concede en parte el amparo solicitado, dejando sin efecto el Auto Interlocutorio Definitivo 19/2008 de 26 de junio, disponiendo que las autoridades recurridas continúen con la tramitación de la causa, providenciando el memorial de 10 de junio de 2008, presentado por la Superintendente Agraria, admitiendo la demanda contencioso administrativa, si corresponde, y tramitando la demanda incidental de recusación, en base a los siguientes fundamentos: a) Si la actual representada de los recurrentes, no estaba de acuerdo con la anulación dispuesta en el Auto de 8 de enero del mismo año, pudo haber impugnado la referida decisión a través de la interposición de un recurso extraordinario; sin embargo, no lo hicieron y al contrario, presentaron memorial subsanando la demanda, reiterando la impugnación en la vía contenciosa- administrativa de la Resolución Administrativa (RA) 136/05, consintiendo de manera expresa, evidente y objetiva los actos que antes denunció como ilegales; b) Es obligación de la autoridad judicial ordenar de oficio que se subsanen los defectos de la demanda dentro del plazo prudencial que se fije, bajo apercibimiento de tenerla por no presentada sino la subsana como prevé el art. 333 del CPC; en consecuencia, el juzgador adquiere la obligación de fijar un plazo razonable para la subsanación en aquellos casos que así determine, por cuanto las partes deben tener certeza del tiempo con el que cuentan para subsanar lo que ha sido extrañado. El Auto de 8 de enero de 2008, al no haber determinado un plazo para subsanar la demanda, constituye un evidente desconocimiento del ordenamiento jurídico legal; c) De obrados se constata que en el otrosí del memorial por el que se interpuso el recurso de reposición, se promovió demanda incidental de recusación contra las autoridades recurridas, no habiéndose pronunciado al respecto como se evidencia en el Auto de 29 de enero de 2008, lo que motivó a la parte actora a reiterar la recusación de los Vocales a tiempo de subsanar su demanda. A pesar de la referida reiteración, los miembros de la Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, no imprimieron el trámite establecido para las recusaciones previstas en los arts. 10 y 11 de LAPCAF, por cuanto les correspondía allanarse o en su caso, elaborar un informe expresando las razones por las que no aceptaban la recusación, remitiendo un testimonio al tribunal competente para rechazar la demanda incidental de recusación por manifiesta improcedencia o admitirla, dentro del marco legal aplicable.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional,
- a)
- b)
- c)
- d)
- e)
- f)
- g)
- Fragmento 9
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- 1)
- i)
- concede en parte
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- “accionante”
- “conceder”
- III.3.
- III.4. Sobre la tramitación de la recusación
- Si el recusado no se allanare, remitirá antecedentes de la recusación ante quien conocerá de ella en el plazo máximo de tres días, con informe explicativo de las razones por las que no acepta la recusación, acompañando o proponiendo en su caso la prueba de la que intentare valerse
- III.5. Sobre la recusación planteada contra la Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional
- III.5.1.
- concedido en parte
- 1° APROBAR