SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2639/2010-R
Fecha: 06-Dic-2010
i)
Mediante informe escrito, que consta de fs. 298 a 299, la apoderada de Juan Carlos Rojas Calizaya, Director Nacional a.i del INRA, argumentó lo siguiente: i) Sobre la legitimación de la Superintendencia Agraria, manifiesta que el Tribunal Agrario Nacional ya conoció una demanda contenciosa administrativa interpuesta por la Superintendencia Agraria respecto al predio denominado “La Toja”, a cuya consecuencia se emitió la Sentencia Agraria 020/2005 de 1 de noviembre; ii) Señala que, es evidente que el INRA efectuó saneamiento en la propiedad denominada “Arizona”, y a la conclusión de dicho proceso se emitió la Resolución Final de Saneamiento RAP SS 136/05, mereciendo impugnación a través de una demanda contenciosa administrativa interpuesta por la Superintendencia Agraria, misma que concluyó con el Auto Interlocutorio Definitivo 19/2008, siendo también evidente que dicho proceso de saneamiento no debe ser nuevamente revisado por el Tribunal de garantías, que a la fecha recae en la Sala Civil Segunda, ya que conforme dispone ”el art. 76.V” (sic), las resoluciones finales de saneamiento sólo serán susceptibles de impugnación mediante acción contenciosa administrativa y en el caso analizado ya existe una Resolución Definitiva; iii) En el presente caso, la intervención del INRA se encuentra limitada porque no se está cuestionando la vulneración de garantías constitucionales en sede administrativa de la referida institución; y, iv) La estructura del Servicio Nacional de Reforma Agraria, contemplada en el art. 6 de la LSNRA, modificada por la Ley 3545, de Reconducción Comunitaria, establece claramente que el INRA no tiene dependencia de la Superintendencia Agraria.
Los recurrentes alegan vulnerados los derechos de su representada, a la vez representante legal de la Superintendencia Agraria del SIRENARE, por la Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, a través de las siguientes actuaciones: i) Mediante Auto Interlocutorio de 8 de enero de 2008, anularon indebidamente obrados hasta la demanda contenciosa administrativa, anteriormente admitida, ordenando la subsanación de la misma, resolución en la que ingresaron al fondo, otorgando valor a un documento que no cursaba en obrados y basando su decisión en normativa derogada, sin tomar en cuenta que una vez decretado Autos para sentencia correspondía dictar la misma y no un Auto Interlocutorio; ii) Con la emisión de la Resolución de 29 de enero de 2008, rechazaron el recurso de reposición planteado contra el Auto de 8 del mismo mes y año, sin pronunciarse sobre la recusación formulada en su contra; 3) Por Auto Interlocutorio Definitivo 19/2008, trataron de justificar el no pronunciamiento sobre la recusación, señalando que no había sido planteada como incidente, incumpliendo el art. 10.I de la LAPCAF, por un lado; y por otro, dispusieron se tenga por no presentada la demanda, que había sido subsanada, a través del memorial presentado el 12 de junio de 2008, argumentando haber sido presentada fuera del plazo establecido en el art. 68 de la LSNRA; a pesar de que incumplieron la fijación del plazo para la correspondiente subsanación. En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes y si constituyen actos ilegales lesivos de los derechos fundamentales invocados por los recurrentes, a fin conceder o denegar la tutela solicitada.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional,
- a)
- b)
- c)
- d)
- e)
- f)
- g)
- Fragmento 9
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- 1)
- i)
- concede en parte
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- “accionante”
- “conceder”
- III.3.
- III.4. Sobre la tramitación de la recusación
- Si el recusado no se allanare, remitirá antecedentes de la recusación ante quien conocerá de ella en el plazo máximo de tres días, con informe explicativo de las razones por las que no acepta la recusación, acompañando o proponiendo en su caso la prueba de la que intentare valerse
- III.5. Sobre la recusación planteada contra la Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional
- III.5.1.
- concedido en parte
- 1° APROBAR