SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2639/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2639/2010-R

Fecha: 06-Dic-2010

i)

Mediante informe escrito, que consta de fs. 298 a 299, la apoderada de Juan Carlos Rojas Calizaya, Director Nacional a.i del INRA, argumentó lo siguiente: i) Sobre la legitimación de la Superintendencia Agraria, manifiesta que el Tribunal Agrario Nacional ya conoció una demanda contenciosa administrativa interpuesta por la Superintendencia Agraria respecto al predio denominado “La Toja”, a cuya consecuencia se emitió la Sentencia Agraria 020/2005 de 1 de noviembre; ii) Señala que, es evidente que el INRA efectuó saneamiento en la propiedad denominada “Arizona”, y a la conclusión de dicho proceso se emitió la Resolución Final de Saneamiento RAP SS 136/05, mereciendo impugnación a través de una demanda contenciosa administrativa interpuesta por la Superintendencia Agraria, misma que concluyó con el Auto Interlocutorio Definitivo 19/2008, siendo también evidente que dicho proceso de saneamiento no debe ser nuevamente revisado por el Tribunal de garantías, que a la fecha recae en la Sala Civil Segunda, ya que conforme dispone ”el art. 76.V” (sic), las resoluciones finales de saneamiento sólo serán susceptibles de impugnación mediante acción contenciosa administrativa y en el caso analizado ya existe una Resolución Definitiva; iii) En el presente caso, la intervención del INRA se encuentra limitada porque no se está cuestionando la vulneración de garantías constitucionales en sede administrativa de la referida institución; y, iv) La estructura del Servicio Nacional de Reforma Agraria, contemplada en el art. 6 de la LSNRA, modificada por la Ley 3545, de Reconducción Comunitaria, establece claramente que el INRA no tiene dependencia de la Superintendencia Agraria.

Los recurrentes alegan vulnerados los derechos de su representada, a la vez representante legal de la Superintendencia Agraria del SIRENARE, por la Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, a través de las siguientes actuaciones: i) Mediante Auto Interlocutorio de 8 de enero de 2008, anularon indebidamente obrados hasta la demanda contenciosa administrativa, anteriormente admitida, ordenando la subsanación de la misma, resolución en la que ingresaron al fondo, otorgando valor a un documento que no cursaba en obrados y basando su decisión en normativa derogada, sin tomar en cuenta que una vez decretado Autos para sentencia correspondía dictar la misma y no un Auto Interlocutorio; ii) Con la emisión de la  Resolución de 29 de enero de 2008, rechazaron el recurso de reposición planteado contra el Auto de 8 del mismo mes y año, sin pronunciarse sobre la recusación formulada en su contra; 3) Por Auto Interlocutorio Definitivo 19/2008, trataron de justificar el no pronunciamiento sobre la recusación, señalando que no había sido planteada como incidente, incumpliendo el art. 10.I de la LAPCAF, por un lado; y por otro, dispusieron se tenga por no presentada la demanda, que había sido subsanada, a través del memorial presentado el 12 de junio de 2008, argumentando haber sido presentada fuera del plazo establecido en el art. 68 de la LSNRA; a pesar de que incumplieron la fijación del plazo para la correspondiente subsanación. En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes y si constituyen actos ilegales lesivos de los derechos fundamentales invocados por los recurrentes, a fin conceder o denegar la tutela solicitada.