SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2639/2010-R
Fecha: 06-Dic-2010
1)
A través de informe escrito, cursante de fs. 293 a 295 vta., Iván Gantier Lemoine, Presidente de la Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, autoridad recurrida manifestó lo siguiente: 1) El procedimiento para resolver la recusación formulada en su contra, conjuntamente con el otro Vocal de la Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, aduciendo que emitieron ya un criterio adelantado sobre la justicia o injusticia de la demanda contenciosa administrativa, debió haberse sujetado a los arts. 10, 11 y 12 de la LAPCAF, y al no haberse planteado el incidente de recusación, conforme a esta normativa ni tomarse en cuenta los requisitos legales taxativamente establecidos no correspondía pronunciamiento alguno de la Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, por cuanto el mencionado incidente, no puede ser planteado como una cuestión accesoria a la materia principal puesto que la presentación de la recusación tiene sus propios requisitos, trámite y pronunciamiento, lo cual impide que se pueda tomar en cuenta lo señalado en un otrosí de forma superflua; 2) Los fundamentos expresados en el Auto de 8 de enero de 2008, basado en el art. 76 de la LSNRA, que establece el principio de la dirección de la administración de justicia agraria, arts. 15 de la Ley de Organización Judicial abrogada (LOJabrg) y 87 del CPC, de ninguna manera hacen al fondo de la demanda contenciosa administrativa, es más no se procedió a realizar el análisis de fondo de la Resolución Administrativa impugnada, sino que solamente en la vía del saneamiento procesal al encontrarse en el Auto admisorio vicios de orden procesal y tomando en cuenta que no existen en el expediente actuados administrativos que demuestren que tanto la Superintendencia Agraria y el INRA, en mérito a lo denunciado por el Viceministerio de Tierras, previa sustanciación del trámite respectivo, hubiese emitido una Resolución Administrativa que confirma los extremos fundamentados de la referida denuncia, Resolución que hubiese sido susceptible de impugnación en los recurso revocatorio y jerárquico y al haberse omitido dicho trámite se comprueba que las entidades públicas mencionadas no iniciaron, ni agotaron los trámites en sede administrativa, habiéndose iniciado la demanda contenciosa administrativa a simple denuncia no confirmada, vulnerándose el debido proceso; 3) Si bien la nota DN-C-EXT N 2103/2003, no cursa en obrados; sin embargo, se detalla en las Resoluciones 1070, 1071 y 1072 de 20 de febrero de 2004, cursante de fs. 177 a 185, de los antecedentes del saneamiento, Resoluciones emitidas por la Superintendencia Agraria, que fijan el precio de adjudicación solicitado en la mencionada nota, que nos lleva a la convicción de la existencia de la nota de solicitud de determinación del precio y que el trámite de adjudicación se llevó a cabo dentro del marco de las normas que rigen el proceso de saneamiento y con el suficiente efecto del principio de la seguridad jurídica; y 4) El proceso contencioso administrativo agrario tiene por finalidad que el Tribunal Agrario Nacional controle la legalidad de los actos administrativos demandados y que sean dictados por autoridades administrativas. Si bien este control estaba dirigido a constituirse en un medio de revisión de actos administrativos por parte de un órgano jurisdiccional, a consecuencia de la acción de los particulares, se extendió también a las entidades públicas, quienes pueden impugnar actos administrativos emitidos por otras entidades públicas, en este sentido, la jurisdicción contenciosa tiene la finalidad de ejercer el control de legalidad de los actos o resoluciones administrativas; es decir, si han sido dictadas dentro del marco jurídico aplicable al caso.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional,
- a)
- b)
- c)
- d)
- e)
- f)
- g)
- Fragmento 9
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- 1)
- i)
- concede en parte
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- “accionante”
- “conceder”
- III.3.
- III.4. Sobre la tramitación de la recusación
- Si el recusado no se allanare, remitirá antecedentes de la recusación ante quien conocerá de ella en el plazo máximo de tres días, con informe explicativo de las razones por las que no acepta la recusación, acompañando o proponiendo en su caso la prueba de la que intentare valerse
- III.5. Sobre la recusación planteada contra la Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional
- III.5.1.
- concedido en parte
- 1° APROBAR