SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2640/2010-R
Fecha: 06-Dic-2010
1)
Reynaldo Guzmán Amurrio, Raúl Sandy Jiménez y Javier Otto Alba Braun, Gerente Nacional Jurídico, Jefe del Departamento de Gestión Legal y abogado, respectivamente, todos de la Aduana Nacional de Bolivia, en representación de las autoridades recurridas, presentaron informe escrito cursante de fs. 257 a 264, indicando lo siguiente: 1) El Presidente Ejecutivo a.i. recurrido no participó en la suscripción de los actos administrativos a los que hace referencia el recurrente, situación que deberá ser considerada a los efectos legales; 2) La Resolución de Directorio RD 03-092-07 de 25 de octubre de 2007, dispuso en su parte pertinente conceder el plazo de sesenta días a partir de la aprobación de requisitos y condiciones para la autorización del ejercicio a nivel nacional del despachante de aduana, para que las agencias despachantes que tengan autorizaciones para la ampliación de jurisdicción, adecuen sus operaciones al ejercicio de sus funciones a nivel nacional, previsto por el art. 45 de la LGA, expresando que al vencimiento del plazo, la Unidad de Servicio de Operadores, cancelaría las autorizaciones de ampliación de jurisdicción de las agencias despachantes de aduana; dictándose posteriormente, la Resolución de Directorio RD 01-004-08, estableciendo los requisitos y condiciones para la autorización del ejercicio de funciones del despachante de aduana a nivel nacional; 3) Ambas Resoluciones, siendo de conocimiento público y del recurrente, no fueron objeto de impugnación alguna dentro del plazo fijado por el art. 38 de la LGA, encontrándose por ende, firmes, subsistentes y en plena vigencia, siendo por tanto de cumplimiento obligatorio; lo que implica que la personas físicas o jurídicas que se hallaban afectadas por lo dispuesto en las mismas, al no haber hecho uso del recurso de impugnación, aceptaron y asumieron el contenido de las Resoluciones en toda su extensión; 4) En ese contexto, los párrafos quinto y sexto de la parte considerativa de la Resolución de Directorio RD-03-022-08 de 31 de marzo de 2008, objeto de la impugnación, indican que la citada Resolución de Directorio 03-092-07, al conceder el plazo de sesenta días a las agencias despachantes de aduana que cuentan con ampliación de jurisdicción, tiene por objeto que éstas adecuen sus operaciones para el ejercicio de sus funciones a nivel nacional previsto por el art. 45 de la LGA, aspecto directamente relacionado con lo dispuesto en la Resolución de Directorio 01-004-08 de 17 de enero de 2008, en virtud de la cual las agencias despachantes que opten por la autorización para el despacho nacional, deberán cumplir con los requisitos y condiciones señalados en la misma, por lo que para que el plazo pueda ser computado, se indicó que previamente debía ejecutarse lo determinado en la RD 01-004-08; 5) Lo expuesto, establece que la RD-03-022-08, únicamente aclara aspectos ya fijados en la RD 03-092-07, la cual conforme se señaló, no fue objeto de impugnación alguna, encontrándose en plena vigencia y siendo de cumplimiento obligatorio, explicando solamente el momento a partir del cual se computará el referido plazo de sesenta días y cuando el mismo no será aplicable; 6) Respecto a que la autorización de ejercicio de funciones del Despachante de Aduana a nivel nacional, sería un concepto diferente a la autorización de ampliación de jurisdicción del despachante o agencia despachante -debido a que la primera implica realizar despachos en todo el territorio nacional y la segunda, ejercer funciones en una jurisdicción aduanera adicional a la que inicialmente fue autorizada-, no resulta una afirmación correcta, dado que conforme a lo establecido en la RD 01-004-08, que estipula los requisitos y condiciones para la autorización del ejercicio de funciones del despachante de aduana a nivel nacional, el mismo podrá realizar despachos a ese nivel, precisando que las gerencias regionales ante las cuales intervendrá; es decir, que puede realizar los despachos en dos o más gerencias regionales y no necesariamente en todas; 7) La Aduana Nacional de Bolivia, conforme a la facultad y competencia otorgada por ley, tiene la atribución de normar y reglamentar todos los actos administrativos relacionados con las operaciones de comercio exterior, dictar las resoluciones necesarias que faciliten, simplifiquen, y que permitan una eficaz y eficiente gestión de los trámites sobre despachos aduaneros en todo el territorio nacional y regional, en cuya proyección se encuentra la ampliación de jurisdicción a nivel nacional; 8) En relación a las afirmaciones referidas a los arts. 63 y 43 inc. d) del Reglamento a la LGA, el art. 37 de la LGA, norma jerárquicamente superior a un Decreto Supremo, conforme determina el art. 228 de la CPEabrg, establece como atribución del Directorio de la Aduana Nacional, interpretar por vía administrativa las disposiciones legales y reglamentarias cuya aplicación corresponde a la Aduana Nacional, por lo que mediante RD-03-058-07, la Aduana determinó que la jurisdicción a la que hace referencia la Ley General de Aduanas y su Reglamento, están referidas exclusivamente a la jurisdicción de la Aduana Nacional; las Agencias Despachantes de Aduanas, los Despachantes de Aduanas y otros operadores de comercio exterior, no tienen reconocida una jurisdicción propia y que el ámbito en el que los despachantes pueden ejercer sus actividades según el último párrafo del art. 45 de la LGA, es nacional; en consecuencia, el Directorio de la Aduana no está estableciendo nuevos requisitos o condiciones respecto al art. 63 inicialmente citado; 9) La Aduana Nacional no afectó en ningún momento los principios invocados, dado que únicamente dio cumplimiento a lo determinado por el art. 45 de la LGA, aclarando que no se está restringiendo propiamente efectuar los despachos, sino que incluso se les permitirá realizarlos a nivel nacional, en tanto y cuanto cumplan con los requisitos y condiciones señalados al efecto; 10) En cuanto al cómputo del plazo, el art. 38 de la LGA, hace referencia a un procedimiento administrativo que no se halla relacionado a tributos, por lo que no existe una necesaria vinculación entre el plazo previsto por dicho artículo y lo determinado en el art. 4 del Código Tributario Boliviano (CTB), referido a la forma de computar los plazos; por lo que correspondía en el presente caso, aplicar lo establecido en la Ley de Procedimiento Administrativo [arts. 3, 19 inc. a) y 20], considerando los días hábiles administrativos, razón que permite advertir, que no operó el silencio positivo, puesto que el 22 de julio de 2008, aún se encontraba en vigencia el plazo para que el Directorio emita la Resolución correspondiente; habiendo realizado el recurrente, erradas interpretaciones del art. 38 de la LGA; y, 11) El amparo debió ser interpuesto ni bien se notificó la Resolución que desestimaba su recurso de revocatoria y no así cuando perdió la oportunidad incluso de utilizar el proceso contencioso administrativo, razón por la que el amparo no puede sustituir los recursos que por descuido y negligencia no fueron utilizados inmediatamente.
Al efecto, en forma inicial se debe realizar el examen correspondiente destinado a advertir la concurrencia de las causales de improcedencia reglada previstas por el art. 96 de la LTC, que determina que el amparo no procede contra: “1. Las Resoluciones cuya ejecución estuviere suspendida por efecto de algún medio de defensa o recurso ordinario o extraordinario interpuesto con anterioridad por el recurrente y en cuya virtud pudieran ser revisadas, modificadas, revocadas o anuladas; 2. Cuando se hubiere interpuesto anteriormente un recurso constitucional con identidad de sujeto, objeto y causa, y contra los actos consentidos libre y expresamente o cuando hubieren cesado los efectos del acto reclamado; y, 3. Las resoluciones judiciales que por cualquier otro recurso puedan ser modificadas o suprimidas aún cuando no se haya hecho uso oportuno de dicho recurso”; estableciendo ahora la Constitución vigente otra causal de improcedencia, relativa al incumplimiento al principio de inmediatez en la interposición del recurso, que se hallaba anteriormente reconocida por la jurisprudencia emitida por este Tribunal.
1° REVOCAR la Resolución 03/2009 de 8 de enero, cursante de fs. 270 a 272 vta., pronunciada por la Sala Civil Cuarta de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz; y en consecuencia, DENIEGA la tutela solicitada, con la aclaración que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.
- recurso de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- 1)
- concediendo
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- III.2.Términos en la presente acción tutelar
- “accionante”
- Fragmento 20
- I.
- encontrándose entre los de contenido los establecidos en los parágrafos III, IV y VI, que por su importancia no pueden ser subsanados correspondiendo su rechazo in límine en caso de incumplimiento
- III.4. Análisis del caso concreto
- III.4.1. Del incumplimiento al principio de subsidiariedad que caracteriza a esta acción tutelar
- III.4.2. Del incumplimiento a requisitos de contenido
- los requisitos de contenido por su importancia son insubsanables
- después de un mes de su interposición
- III.6. De la dimensión de los alcances de la parte resolutiva de la presente Sentencia
- conceder
- POR TANTO
- 2°