SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2640/2010-R
Fecha: 06-Dic-2010
encontrándose entre los de contenido los establecidos en los parágrafos III, IV y VI, que por su importancia no pueden ser subsanados correspondiendo su rechazo in límine en caso de incumplimiento
De dichos requisitos, unos son de contenido y otros de forma, encontrándose entre los de contenido los establecidos en los parágrafos III, IV y VI, que por su importancia no pueden ser subsanados correspondiendo su rechazo in límine en caso de incumplimiento; los otros requisitos -parágrafos I, II y V- son de forma, y en caso de advertirse su inobservancia, por disposición del art. 98 de la LTC, pueden ser subsanados en el plazo de cuarenta y ocho horas de su notificación. Estando todos orientados a evitar el inicio de un procedimiento que carezca de los elementos básicos necesarios para decidir sobre la pretensión jurídica deducida, siendo su finalidad que tanto los jueces o tribunales de garantías como el Tribunal Constitucional:“… puedan compulsar sobre la base de criterios objetivos, la legitimación de las partes, así como la veracidad de los hechos reclamados y los derechos vulnerados, para en definitiva otorgar o negar el amparo solicitado, a su vez tiende a garantizar también que con tales precisiones puedan estar a derecho para asumir defensa en debida forma” (SC 0365/2005-R de 13 de abril).
Por lo expresado, se advierte que únicamente si el juez o tribunal de garantías advierte que no existe ninguna causal de improcedencia y que el recurso cumple con todos los requisitos que permitan su análisis, puede admitir el mismo, caso contrario deberá declarar en esta fase su improcedencia o su rechazo in límine según corresponda, o disponer su subsanación en el caso de ausencia de requisitos de forma. Cabe referir que, pese a esta obligación impuesta, se advierten situaciones en las que admitida la acción tutelar, realizada la audiencia y emitida la resolución respectiva que es remitida a este Tribunal para su revisión, el Pleno constata en forma posterior al sorteo, que no puede ingresarse al análisis de fondo, por existir causales de improcedencia o incumplimiento de los requisitos de admisión. En estos casos, este Tribunal en numerosas sentencias emitidas en gestiones anteriores, determinó que correspondía declarar la improcedencia del recurso; sin embargo, la SC 0071/2010-R de 3 de mayo, expresó que: “…a objeto de guardar armonía y no generar confusión con el uso de la terminología propia de la fase de admisión, corresponde en estos casos, 'denegar' la tutela solicitada con la aclaración de que: 'no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada', dado que en estos casos el accionante puede nuevamente interponer la acción tutelar, siempre y cuando, cumpla con los requisitos de admisibilidad”.
- recurso de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- 1)
- concediendo
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- III.2.Términos en la presente acción tutelar
- “accionante”
- Fragmento 20
- I.
- encontrándose entre los de contenido los establecidos en los parágrafos III, IV y VI, que por su importancia no pueden ser subsanados correspondiendo su rechazo in límine en caso de incumplimiento
- III.4. Análisis del caso concreto
- III.4.1. Del incumplimiento al principio de subsidiariedad que caracteriza a esta acción tutelar
- III.4.2. Del incumplimiento a requisitos de contenido
- los requisitos de contenido por su importancia son insubsanables
- después de un mes de su interposición
- III.6. De la dimensión de los alcances de la parte resolutiva de la presente Sentencia
- conceder
- POR TANTO
- 2°