SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2640/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2640/2010-R

Fecha: 06-Dic-2010

III.4.2. Del incumplimiento a requisitos de contenido

En ese sentido, del análisis del contenido de la demanda de amparo se advierte que, no se cumplió el requisito de contenido inmerso en el art. 97.IV de la LTC, que exige la precisión de los derechos o garantías que se consideren restringidos, suprimidos o amenazados, dado que si bien el accionante señaló como lesionados sus derechos a la “seguridad jurídica”, al trabajo, la industria y comercio, así como de los principios de jerarquía normativa, de buena fe y a la doctrina de los actos propios, de irretroactividad y de modificación de derechos adquiridos, únicamente efectúo un extenso desarrollo que contiene definición, doctrina y jurisprudencia respecto a aquéllos, sin explicar en forma clara y precisa de qué forma se hubiera producido la lesión al no realizar ninguna relación de causalidad entre los hechos expuestos en su demanda -que dicho por otra parte son redundantes y se hallan mal redactados- y los derechos invocados, relación de causalidad que constituye la causa de pedir, y que conforme a lo sostenido por este Tribunal, contiene dos elementos: “…1) El elemento fáctico que está referido a los hechos que sirven de fundamento al recurso; 2) El elemento normativo; es decir, los derechos o garantías invocados como lesionados por esos hechos, que deben ser precisados por el recurrente; sin embargo, como en los hechos debe acreditarse el derecho vulnerado, es preciso que exista una relación de causalidad entre el hecho que sirve de fundamento y la lesión causada al derecho o garantía. De ahí que el cumplimiento de esta exigencia no se reduce a enumerar artículos, sino a explicar desde el punto de vista causal, cómo esos hechos han lesionado el derecho en cuestión” (SC 0365/2005-R).

Debiendo precisarse además en este punto que, el recurso de amparo constitucional, hoy configurado en la Constitución vigente, como acción de amparo constitucional, tutela únicamente derechos fundamentales y garantías constitucionales, no así principios; afirmación que sin embargo, no implica que se deban desconocer los principios en el ejercicio de la administración pública y de la justicia, habida cuenta que al hallarse reconocidos en el orden vigente, no pueden ser inobservados por las autoridades jurisdiccionales y/o administrativas, a momento de conocer y resolver un caso concreto sometido a su competencia, siendo por ende, de inexcusable cumplimiento.

Por otra parte, se constata el incumplimiento al requisito de contenido inmerso en el art. 97.VI de la LTC, ya que si bien pidió la nulidad de las Resoluciones allí detalladas, no indica la pretensión que buscaría con la interposición de esta acción, una vez anuladas las mismas. Siendo este requisito de vital importancia para la consideración del recurso, puesto que el juez o tribunal de garantías está obligado a conferir solamente lo que se le ha pedido, demostrándose de esta forma la importancia que tiene el petitium de la causa.

La omisión del cumplimiento de dichos requisitos, fue advertida por el Tribunal de garantías; por cuanto a través del Auto de 10 de diciembre de 2008 (fs. 61), concedió al accionante el plazo de cuarenta y ocho horas para que subsane entre otros, los mencionados requisitos, además de otros, cuyo detalle se encuentra en la Conclusión II.8 del presente fallo.