SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2640/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2640/2010-R

Fecha: 06-Dic-2010

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

Bajo la previsión del art. 63 del Decreto Supremo (DS) 25870 de 11 de agosto de 2000, mediante cite ALA-C-286/2005, la empresa que representa solicitó a la Aduana Nacional de Bolivia, la ampliación de jurisdicción aduanera para poder operar no sólo en el departamento de La Paz, sino que dicha ampliación se extienda también para el departamento de Santa Cruz. Cumplidos los requisitos y exigencias establecidos normativamente, por Resolución RA-USO.GC.03-066-05 de 30 de diciembre de 2005, la Aduana Nacional de Bolivia, a través de la Unidad de Servicio a Operadores, resolvió autorizar la ampliación de jurisdicción aduanera impetrada; determinación que adquirió firmeza administrativa, otorgándoles autorización expresa para ampliar sus operaciones hacia la ciudad de Santa Cruz, motivo por el que se efectuaron grandes inversiones en cuanto a infraestructura, materiales, equipos y contratación de personal en dicha ciudad, con la finalidad de ejercer el comercio legalmente autorizado como Agencia Despachante de Aduana en esa jurisdicción.

Ocurrido lo anterior, la Aduana Nacional de Bolivia, mediante Resolución RD 03-092-07 de 25 de octubre de 2007, resolvió conceder el plazo de sesenta días a partir de la fecha de aprobación de los requisitos y condiciones para la autorización del ejercicio a nivel nacional del despachante de aduana, para que las agencias despachantes de aduana que tengan autorizaciones para la ampliación de jurisdicción, adecuen sus operaciones al ejercicio de sus funciones a nivel nacional, según lo previsto por el art. 45 de la Ley General de Aduanas (LGA); con lo que prácticamente la Aduana intentó extinguir antijurídicamente y sin mayores argumentos legales, la figura de las ampliaciones de jurisdicción vigentes por imperio del art. 63 del DS 25870, el cual fue plenamente desconocido por dicha entidad pública.

Por Resolución RD 01-004-08 de 17 de enero de 2008, pretendiendo consumar la desaparición de las ampliaciones de jurisdicción ya conferidas con anterioridad a las agencias despachantes de aduana, se establecieron novedosos requisitos y condiciones, no previstos ni en la Ley General de Aduanas ni en su Reglamento, para la autorización del ejercicio de funciones de despachantes de aduana a nivel nacional, desconociendo derechos adquiridos por las agencias que obtuvieron sus ampliaciones de jurisdicción, figura distinta de las funciones a nivel nacional. Entre los requisitos incongruentemente incorporados, estaría por ejemplo, el contar con maestrías o diplomados, hecho insólito que parecería más bien un reclutamiento de personal administrativo.

Agrega que, tratando de concretar su “actividad ilegal”, la Aduana dictó la Resolución RD-022-08 de 31 de marzo de 2008, mediante la cual resolvió aclarar que el plazo de sesenta días previsto en la Resolución RD 03-092-07, se computaría a partir de la fecha de notificación del resultado de la evaluación de las tesinas o la acreditación de la maestría en comercio exterior, presentadas por los despachantes de aduana que cumplieran con los requisitos de habilitación a la prueba de suficiencia para ejercer sus funciones a nivel nacional, determinando también que, para los despachantes de aduana que contaren con ampliación de jurisdicción y no se presentaren a la convocatoria, no sería aplicable el plazo, debiendo la Unidad de Servicio a Operaciones, proceder a cancelar sus autorizaciones.

Contra dicha determinación arbitraria e irracional, presentó el 4 de junio de 2008, recurso de revocatoria, al amparo del art. 38 de la LGA, el que fue resuelto pese a que se había vencido el plazo procedimental fijado en dicha norma, operando el silencio administrativo positivo; de esa forma, fue dictada la Resolución RD 03-085-08 de 22 de julio de 2008, denegando su impugnación revocatoria, notificándole recién el 1 de agosto de ese año. Precisa que, en la fecha de la emisión de la Resolución, solicitó mediante memorial, que la Administración Aduanera tuviera por aceptado el recurso de revocatoria, al no haberse resuelto el mismo en los plazos normativamente previstos, aplicándose el silencio administrativo positivo; pedido que curiosamente no tuvo respuesta alguna de forma fundamentada, dado que por un simple proveído se determinó estarse a la Resolución dictada; lo que motivó a que por otro memorial presentado el 22 de agosto de 2008, pida pronunciamiento motivado, requerimiento que fue atendido de manera escueta y sin fundamentación, alegando que debía darse preferencia a la Ley de Procedimiento Administrativo, en cuanto a los plazos, siendo que las normas aplicables y específicas que regulan los plazos de actuaciones administrativas aduaneras, se encuentran contenidos en la Ley de Aduanas y el Código Tributario Boliviano.