SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2640/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2640/2010-R

Fecha: 06-Dic-2010

III.4.1. Del incumplimiento al principio de subsidiariedad que caracteriza a esta acción tutelar

Dentro de los supuestos de improcedencia que impiden a este Tribunal ingresar a analizar el fondo de la denuncia formulada, se encuentra el incumplimiento al principio de subsidiariedad por parte del accionante, principio que está regido por el art. 129.I de la CPE, que establece que este recurso procede: “…siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”, disposición que se encontraba antes regulada por el art. 19.IV de la CPEabrg y que se halla de igual manera, en el art. 94 de la LTC; obligando a los impetrantes de la tutela del amparo constitucional, que previamente a la interposición de su acción, agoten todas las vías legales y medios idóneos existentes para la reparación de sus derechos considerados como vulnerados.

En ese sentido, se advierte en el presente caso, que el accionante claramente indica que ya con la Resolución RD 03-092-07, la Aduana Nacional intentó prácticamente extinguir antijurídicamente y sin mayores argumentos legales, la figura de las ampliaciones de jurisdicción vigentes por imperio del art. 63 del DS 25870; ocurriendo igual situación, con la Resolución 01-004-08, que estableció novedosos requisitos y condiciones no previstos ni en la Ley General de Aduanas ni en su Reglamento, para la autorización del ejercicio de funciones de despachantes de aduana a nivel nacional, desconociendo derechos adquiridos, pretendiendo consumar la desaparición de las ampliaciones de jurisdicción ya conferidas con anterioridad. Resoluciones que conforme a lo detallado a las Conclusiones del presente fallo, no fueron impugnadas por la empresa accionante, mediante el recurso de revocatoria instituido por el art. 38 de la LGA, norma que determina que: “Las resoluciones del Directorio de la Aduana Nacional podrán ser impugnadas por cualquier persona natural o jurídica u órgano competente del estado, interponiendo recurso de revocatoria con efecto devolutivo ante el mismo Directorio, dentro de un plazo de treinta días de la fecha en la que la Aduana Nacional hubiese dado a conocer la resolución a las personas interesadas o afectadas”.

Evidenciándose que en forma posterior, recién al emitirse la Resolución RD-022-08, que resolvía aclarar la forma de cómputo del plazo de sesenta días previsto en la Resolución RD 03-092-07, indicando de igual forma que, en el caso de los despachantes de aduana que contaren con ampliación de jurisdicción y no se presentaran a la convocatoria, no sería aplicable el plazo, debiendo la Unidad de Servicio a Operaciones, proceder a cancelar sus autorizaciones; el accionante hizo uso del recurso de revocatoria citado, el que además, fue denegado, y declarado no a lugar, el pedido de que se observe que había concurrido el silencio administrativo positivo.

Sin embargo, la empresa accionante no observó que la Resolución RD-022-08, conforme refirieron las autoridades demandadas en el informe que presentaron como emergencia del presente recurso, únicamente aclaró aspectos ya fijados en la Resolución 03-092-07 y que igual emergieron de la Resolución 01-004-08, que estableció los requisitos y condiciones para la autorización del ejercicio de funciones del despachante de aduana a nivel nacional; por lo que al ser dichas determinaciones las que motivaron la emisión de las ahora impugnadas, debieron ser cuestionadas en la vía administrativa; no siendo esta acción tutelar, sustitutiva de los medios que la ley otorga a las partes de un proceso para la defensa de sus derechos; encontrándose por ello la presente causa, dentro del supuesto de improcedencia previsto por el art. 96.3 de la LTC; situación que debió ser advertida por el Tribunal de garantías, declarando su improcedencia in límine, evitando que la jurisdicción constitucional se mantenga activa a efectos de considerar un recurso que no procedía.