SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2640/2010-R
Fecha: 06-Dic-2010
concediendo
La Sala Civil Cuarta de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 03/2009 de 8 de enero, cursante de fs. 270 a 272 vta., concediendo la tutela solicitada, ordenando la nulidad de la Resolución RD-03-085-08 de 22 de julio de 2008, al haber sido emitida fuera del plazo previsto en los arts. 38 de la LGA y 4.2 del CTB, determinando por ende, que el Directorio de dicha entidad, emita una nueva resolución aplicando el silencio administrativo positivo conforme al recurso de revocatoria planteado, sin costas ni responsabilidad en razón a que el actual Presidente de la Aduana recurrido, no fue la autoridad responsable de dictar la decisión impugnada. La Resolución se basó en los siguientes argumentos: i) El 22 de julio de 2008, el recurrente presentó un memorial solicitando se declare por aceptado el recurso de revocatoria interpuesto contra la RD-03-022-08, por silencio administrativo positivo, mereciendo el decreto de “estese a la Resolución dictada en la fecha”; ii) Si bien la Resolución se pronunció esa misma fecha, llama la atención que recién haya sido notificado el “21” de agosto del referido año, más o menos a un mes de su pronunciamiento; y considerando todos los argumentos presentados por los abogados de la Aduana, de eficiencia y eficacia, “parece” que el funcionario encargado de las notificaciones no fue precisamente quien asumió ese compromiso en dicha institución; iii) El art. 4 del CTB, se refiere a plazos y términos relativos a normas tributarias, no a tributos, siendo normas tributarias la Ley General de Aduanas y el Código Tributario, por lo que dicho artículo era aplicable en la especie, en el que los cuarenta y cinco días para resolver el recurso de revocatoria, que fue presentado el 4 de junio de 2008, vencía el 19 de julio del citado año; no siendo por ello aplicable la Ley de Procedimiento Administrativo, porque por principio constitucional por doctrina del propio Tribunal Constitucional, se debe aplicar la ley especial, aplicándose la ley general únicamente cuando exista un vacío en la ley o cuando expresamente una norma lo determine; y, iv) Por lo expresado, se produjo el silencio administrativo positivo a favor de la empresa recurrente, razón por la que no sería pertinente ingresar a considerar el fondo de lo discutido, al haber efectivamente operado el silencio administrativo positivo ya citado.
- recurso de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- 1)
- concediendo
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- III.2.Términos en la presente acción tutelar
- “accionante”
- Fragmento 20
- I.
- encontrándose entre los de contenido los establecidos en los parágrafos III, IV y VI, que por su importancia no pueden ser subsanados correspondiendo su rechazo in límine en caso de incumplimiento
- III.4. Análisis del caso concreto
- III.4.1. Del incumplimiento al principio de subsidiariedad que caracteriza a esta acción tutelar
- III.4.2. Del incumplimiento a requisitos de contenido
- los requisitos de contenido por su importancia son insubsanables
- después de un mes de su interposición
- III.6. De la dimensión de los alcances de la parte resolutiva de la presente Sentencia
- conceder
- POR TANTO
- 2°