SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2775/2010-R
Fecha: 10-Dic-2010
: “
De lo anteriormente expuesto, se extrae que los accionantes pretenden se deje sin efecto la demolición del cerramiento efectuado según refieren de lotes de “su propiedad”, porque los demandados, Director de la Dirección de Desarrollo Urbano y la Jefa del Departamento Legal, sin competencia alguna, dispusieron la demolición del cerramiento efectuado, por lo que corresponde determinar si lo aseverado es evidente, al respecto corresponde hacer referencia que el art. 44.32 de la LM, faculta al Alcalde Municipal, a ordenar la demolición de los inmuebles que no cumplan con las normas de servicios básicos, de uso del suelo, subsuelo y sobresuelo, normas urbanísticas y administrativas especiales, por sí mismo o con la cooperación de las autoridades nacionales centrales, departamentales y reguladoras; así como la reasignación del uso del suelo que corresponda; empero, respecto al control urbanístico desglosado en el art. 126 de la LM, que señala: “El Gobierno Municipal es responsable de elaborar y ejecutar políticas, planes, proyectos y estrategias para el desarrollo urbano, con los instrumentos y recursos que son propios de la Planificación Urbana, elaborando normativas de Uso del Suelo urbano y emprendiendo acciones que promuevan el desarrollo urbanístico de los centros poblados de acuerdo con normas nacionales”, así como, el art. 127 de la citada Ley indica que: “El Plan de Ordenamiento Urbano y Territorial con sus normas y reglamentos, los Planes Maestros, los Planes Sectoriales y Especiales, y los instrumentos técnicos normativos, aprobados por el Concejo, constituyen normas de orden público enmarcadas en el Plan de Desarrollo Municipal”, como es el caso del Reglamento de Construcciones que en su art. 2.5 dispone la demolición por la ejecución de obras fuera de línea de construcción o por encima de una altura límite, o por la ejecución de obras dentro del predio que estén en flagrante contradicción con las disposiciones del Reglamento; y, en este caso el art. 2.1 del mismo Reglamento, establece las facultades del organismo encargado, siendo la oficina Técnica del Plan Regulador, mediante su departamento de control urbanístico el encargado de la aplicación del Reglamento de Construcciones, por ende el de determinar las sanciones, que como señalan los accionantes fue el de demolición del cerramiento efectuado por los mismos, por lo que lo dispuesto por la Dirección de Desarrollo Urbano fue de acuerdo a la normativa aplicable al caso, sin entrar en contradicción respecto a las facultades del Alcalde Municipal, que de igual modo mantuvo inalterable la determinación de dicha repartición respecto a la demolición, al momento de resolver el recurso jerárquico.
Con relación al debido proceso que los accionantes alegan como vulnerado, efectuando el correspondiente análisis se tiene que los accionantes tuvieron la posibilidad de presentar los recurso que corresponden ante la “demolición”, tal como se hizo en el presente caso, pues primeramente al imponer el recurso de reclamación que fue resuelto con la RA 57/2007, que posteriormente fue sujeto a recurso de revocatoria dando lugar a la RA 67/2007, mediante la cual se rechazó el recurso, ante lo cual se interpuso el recurso jerárquico que fue resuelto por Resolución Municipal 12/2007; ahora bien, al respecto los accionantes refieren que el recurso de revocatoria tendría que haberse resuelto por el Alcalde Municipal para que el recurso jerárquico sea resuelto por el Concejo Municipal, esto en razón de que el Alcalde es el competente para determinar la demolición, -lo que ya fue desvirtuado en el presente caso-; sin embargo, por otro lado cabe mencionar que conforme prevé el art. 140 de la LM, el recurso de revocatoria, deberá ser interpuesto ante la misma autoridad que emitió la Resolución Administrativa, que en este caso es la RA 57/2007 (fs. 30), mediante la cual la Dirección de Desarrollo Urbano, rechazó el recurso de reclamación, por ello siguiendo las normas establecidas, dicha repartición fue la que resolvió el recurso de revocatoria, emitiendo la RA 67/2007, a través de la cual se rechazó el recurso de revocatoria interpuesto (fs. 37 a 39), por lo que los accionantes conforme a la facultad contenida por el art. 141 de la LM, plantearon recurso jerárquico ante la misma instancia que resolvió el recurso de revocatoria, para que la autoridad jerárquica superior resuelva el referido recurso, es así que el Alcalde Municipal emitió la Resolución Municipal 12/2007 (fs. 149 a 150), mediante la cual se rechazó el recurso jerárquico interpuesto por los accionantes; por ende no ha sido vulnerado el derecho al debido proceso, que fue entendido por este Tribunal a través de la SC 0854/2010-R, como: "…el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar, consagrado en nuestro texto constitucional en una triple dimensión, en los arts. 115.II y 117.I como garantía, en el 137, como derecho fundamental y en el 180, como principio procesal; y en los arts. 8 del Pacto de San José de Costa Rica y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, como derecho humano…".
Por otro lado, los accionantes manifiestan que, se vulneró el derecho a la defensa por no haberse abierto etapa probatoria, pues en la RA 57/2007 (fs. 30), la Dirección de Desarrollo Urbano, dispuso la demolición del cerramiento clandestino efectuado y “…no se apertura periodo de prueba” (sic), al respecto la Ley de Procedimiento Administrativo en su art. 46.II señala: “En cualquier momento del procedimiento, los interesados podrán formular argumentaciones y aportar documentos u otros elementos de juicio, los cuales serán tenidos en cuenta por el órgano competente al redactar la correspondiente resolución”; no obstante, los accionantes no lo hicieron, más aún considerando que previamente a la emisión de la RA 57/2007, los accionantes fueron notificados el 31 de enero de 2007, conforme consta en la papeleta de notificación 9706 (fs. 181) para que los mismos hagan la presentación de documentos técnicos, legales y que hasta su presentación se paralice la obra de cerramiento de lote, por ende los accionantes tuvieron a su favor la posibilidad de presentar la prueba que consideraban pertinente y no lo hicieron, absteniéndose a la simple presentación de memoriales en los diferentes recursos interpuestos; en consecuencia, tampoco se vulneró el derecho a la defensa de los accionantes.
- Fragmento 1
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridad y funcionarios recurridos y petitorio
- a)
- 1)
- i)
- I.2.4. Resolución
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- acción de amparo constitucional,
- concederá o denegará
- “accionante”
- “denegar”
- III.3. Normativa aplicable en el presente caso
- III.4. Análisis del caso concreto
- : “
- debidamente consolidados
- APROBAR