SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2775/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2775/2010-R

Fecha: 10-Dic-2010

debidamente consolidados

Asimismo, en cuanto a la vulneración del derecho de propiedad de los accionantes, que supuestamente se ve afectado por cuanto según refieren se pretende privarle de su derecho propietario bajo el disfraz de una sanción de demolición que pretende la Alcaldía Municipal de Tarija, con el argumento de la anulación del loteamiento de sus vendedores por estar sobrepuesto a bienes de dominio público que son de la Alcaldía Municipal; que a través de la presente acción pretenden se reconozca dicha propiedad privada, ello no es posible, por cuanto la jurisdicción constitucional no está para reconocer derechos, sino únicamente protegerlos, cuando éstos se encuentran debidamente consolidados, lo que no ocurre en la especie, pues los registros que exhiben de DD.RR. es la anotación preventiva de compra-venta de diferentes terrenos, con lo que pretenden sustentar su derecho propietario, existiendo en contrapartida la Resolución Municipal 02/2004 que anula parcialmente el plano de loteamiento de Amado Auad Arandia, por encontrarse sobrepuesto sobre bienes de dominio público, siendo precisamente éste junto a su esposa que transfirieron a los accionantes lotes de terreno; por ende el derecho propietario esta controvertido, y cuya controversia no puede ser dilucidada o resuelta a través de esta vía, pues ello haría necesario que este Tribunal ingrese a analizar la prueba, lo que no es posible dada la naturaleza de este recurso, labor que, en todo caso, corresponde a los tribunales ordinarios. Así, en la SC 0680/2006-R de 17 de julio, se ha establecido el siguiente entendimiento: “…a través del amparo no es posible dilucidar hechos controvertidos ni reconocer derechos, sino únicamente protegerlos cuando se encuentran debidamente consolidados, aspecto que no ocurre en el caso que se compulsa conforme se ha señalado reiteradamente. Al respecto, la jurisprudencia constitucional en la SC 0278/2006-R de 27 de marzo, ha establecido el siguiente razonamiento: '(…) el recurso de amparo constitucional es un mecanismo instrumental para la protección del goce efectivo de los derechos fundamentales por parte de las personas, por tanto protege dichos derechos cuando se encuentran consolidados a favor del actor del amparo, no siendo la vía adecuada para dirimir supuestos derechos que se encuentren controvertidos o que no se encuentren consolidados, porque dependen para su consolidación de la dilucidación de cuestiones de hecho o de la resolución de una controversia sobre los hechos; porque de analizar dichas cuestiones importaría el reconocimiento de derechos por vía del recurso de amparo, lo que no corresponde a su ámbito de protección, sino sólo la protección de los mismos cuando están consolidados; por ello, la doctrina emergente de la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, también ha expresado que el recurso de amparo no puede ingresar a valorar y analizar hechos controvertidos; así en la SC 1370/2002-R, de 11 de noviembre, fue expresada la siguiente línea jurisprudencial: '(...) el ámbito del amparo constitucional como garantía de derechos fundamentales, no alcanza a definir derechos ni analizar hechos controvertidos, pues esto corresponderá -de acuerdo al caso- a la jurisdicción judicial ordinaria o administrativa, cuyos jueces, tribunales o autoridades de acuerdo a la materia, son las facultadas para conocer conforme a sus atribuciones específicas las cuestiones de hecho. En este sentido, la función específica de este Tribunal, en cuanto a derechos fundamentales, sólo se circunscribe a verificar ante la denuncia del agraviado, si se ha incurrido en el acto ilegal u omisión indebida y si ésta constituye amenaza, restricción o supresión a derechos fundamentales'”.

En cuanto al “derecho” a la seguridad jurídica que los accionantes consideran vulnerado, este Tribunal Constitucional a través de la SC 0096/2010-R de 4 de mayo, ha dejado establecido que ”…la seguridad jurídica al ser un principio, no puede ser tutelado por el recurso o acción de amparo constitucional que tiene por finalidad proteger derechos fundamentales -no principios-, reconocidos por la Constitución, las normas internacionales de derechos humanos reconocidos y/o ratificados por el país (que conforman el bloque de constitucionalidad) y las leyes; sin embargo, por su reconocimiento constitucional, no puede ser inobservado por las autoridades jurisdiccionales y/o administrativas, a momento de conocer y resolver un caso concreto sometido a su competencia, por tanto es de inexcusable cumplimiento”.