SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0120/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0120/2010-R

Fecha: 10-May-2010

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0120/2010-R

Sucre, 10 de mayo de 2010

                   Expediente:                  2007-16935-34-RHC

                   Distrito:                        La Paz

                   Magistrado Relator:     Dr. Abigael Burgoa Ordóñez

En revisión, la Resolución 23/2007 de 25 de octubre, cursante de fs. 51 a 52 vta., pronunciada por el Juez de Partido y Sentencia de Achacachi, provincia Omasuyos de La Paz, dentro del recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad interpuesto por Mario Salazar Flores y Constancio Quispe Mamani contra Adolfo Ustarez Centellas, Juez de Instrucción de Achacachi del Distrito Judicial de La Paz; Víctor Miranda Mamani, Fiscal de Materia de las provincias de Omasuyos y Larecaja; Mario Angola Choquevillca, Jefe Provincial de la Policía de Sorata; y, Jerónimo Mamani Loza, Clase de Servicio de la Oficina Policial de Sorata; alegando la vulneración de su derecho a la libertad, previsto en los arts. 6.II y 7 inc. g) de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg), ahora art. 23.I de la Constitución Política del Estado vigente (CPE).

 

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

Por memorial presentado el 22 de octubre de 2007, cursante de fs. 19 a 20 vta., los recurrentes, refieren que el 8 de junio de 2007 aproximadamente a horas 22:00 se cometió un robo en la tienda de internet y venta de artesanías turísticas de Miriam Sara López Galindo, ubicada en la plaza principal de Sorata “Enrique Peñaranda”; el 9 de ese mes y año, a horas 1:30, fueron aprehendidos en la tranca de control de tránsito por los Sgtos. Marcelino Mauricio Ramírez, Domingo Pacosillo Quilla, Rolando Condori Flores y Jerónimo Mamani Loza; en la referida fecha en horas de la tarde el Fiscal recurrido asumió conocimiento de su aprehensión; el 11 de junio de 2007 a horas 17:00, fueron presentados físicamente ante el Fiscal por el Subprefecto y el Presidente de la Junta de Vecinos; el 12 de dicho mes y año, se les imputó formalmente, celebrándose la audiencia de medidas cautelares el mismo día a horas 11:30, en la que se determinó la detención preventiva de sus personas.

Alegan que no se cumplieron con las normas de los arts. 227 y 303 del Código de Procedimiento Penal (CPP), que disponen que la Policía tiene ocho horas para poner a disposición del Ministerio Público al detenido, autoridad que a su vez tiene veinticuatro horas para solicitar al juez la detención preventiva, caso contrario, el juez, de oficio o a petición de parte, debe ordenar la inmediata libertad del detenido, lo que no ocurrió en su caso, contrariamente a lo establecido en las disposiciones citadas, el Juez recurrido ordenó su detención preventiva mediante Resolución 27/07, cuando al haber sido presentados excediendo las cuarenta y ocho horas de detención, debió determinar su libertad. Por otra parte,  tampoco se cumplió lo previsto por el art. 228 del CPP, al no haberse imputado y puesto extrañamente en libertad a Karina Tapia Gutiérrez.

I.1.2  Derecho supuestamente vulnerado

Los recurrentes, implícitamente denuncian la vulneración de su derecho a la libertad, previsto en los arts.  6.II y 7 inc. g)  de la CPEabrg, ahora art. 23.I de la CPE.

 

I.1.3. Autoridades y funcionarios recurridos y petitorio

Mario Salazar Flores y Constancio Quispe Mamani interponen recurso de hábeas corpus ahora acción de libertad contra Mario Salazar Flores y Constancio Quispe Mamani contra Adolfo Ustarez Centellas, Juez de Instrucción de Achacachi del Distrito Judicial de La Paz; Víctor Miranda Mamani, Fiscal de Materia de las provincias de Omasuyos y Larecaja; Mario Angola Choquevillca, Jefe Provincial de la Policía de Sorata; y, Jerónimo Mamani Loza, Clase de Servicio de la Oficina Policial de Sorata, alegando la vulneración de su derecho a la libertad, solicitando sea declarado procedente y  se  disponga su inmediata libertad.

  

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de hábeas corpus

Efectuada la audiencia pública el 25 de octubre de 2007, conforme consta del acta cursante de fs. 44 a 50, con la asistencia de la abogada de los recurrentes, así como los recurridos a excepción de Jerónimo Mamani Loza, se suscitaron los siguientes hechos:

I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso

   

La abogada de los recurrentes, ratificó el tenor del recurso y ampliando manifestó que: a) Al tratarse de la aprehensión por un delito flagrante, los funcionarios policiales de Sorata debieron poner en conocimiento del Fiscal en el plazo máximo de ocho horas; b) Los recurrentes estuvieron privados de libertad de manera ilegal por cuanto fueron aprehendidos el 9 de junio de 2007, a horas 1:30, y presentados al Fiscal el 11 del mismo mes y año, en horas de la tarde, excediendo el plazo indicado por el art. 227 del CPP; c) Karina Tapia Gutiérrez extrañamente fue puesta en libertad sin haber sido presentada ante el Fiscal; d) El Fiscal expidió mandamiento de apremio el 11 de junio de 2007, pretendiendo hacer ver que la aprehensión fue esa fecha y no el 9 de junio; y, e) El Juez en la audiencia de medidas cautelares, al conocer que la aprehensión se produjo el 9 de junio de 2007, debió haber dispuesto su libertad inmediata, por haberse excedido los plazos legales señalados por el Código de Procedimiento Penal.

I.2.2. Informe de las autoridades y funcionarios recurridos

 

El fiscal Víctor Miranda Mamani, autoridad recurrida, en audiencia y de forma poco precisa informó lo siguiente: 1) Lo denunciado se fundamenta en falsedades, pues los recurrentes fueron detenidos por una turba de ochoscientas personas que pretendían lincharlos, de lo que tomó conocimiento el día sábado, por lo que instruyó al Jefe Policial de Sorata, “Mayor Angola”, que pida refuerzos para entregar a los arrestados; luego, el día domingo, cuando se encontraba efectuando un viaje, le informaron que se insistía con el linchamiento de los recurrentes, por lo que dispuso su traslado a la localidad de Achacachi, lo que ocurrió recién el lunes 11 de junio de 2007, a horas 17:00, cuando el Subprefecto y la Junta de Vecinos, por decisión propia tomada en un cabildo, le presentaron a tres personas acusadas de intento de robo a una tienda de internet, motivo por el cual determinó su aprehensión, la recepción de las declaraciones y la posterior imputación formal, compareciéndolos ante el Juez el 12 de junio de 2007 a horas 11:50; 2) Los recurrentes no solicitaron la cesación de su detención, como posibilitan las normas previstas por el art. “239” del CPP, y siendo los recursos constitucionales de última ratio, el presente debe ser declarado improcedente; y además, sus actos fueron confirmados en un otro recurso a cuya audiencia no asistieron; lo que confirmó su legalidad.

Por su parte, el recurrido Mario Angola Choquevillca, informó en audiencia lo siguiente: i) Ante el robo perpetrado en Sorata, con ayuda de la población identificaron el vehículo en el que los recurrentes pretendían escapar, pero no practicaron un arresto, porque la población intervino, formando una turba enardecida que pretendía linchar a los recurrentes; ii) Estos hechos hizo conocer a sus superiores, pues los tres efectivos presentes no podían controlar a la población, ya que incluso uno de ellos fue rociado con gasolina; iii) Por estos hechos los aprehendidos quedaron a cargo del Subprefecto, la Junta de Vecinos y la Central Agraria, autoridades naturales que habrían logrado una confesión; y, iv) Dada la furia de la población y resguardando la seguridad de los tres policías, no pudieron intervenir y se replegaron a Achacachi.

Por último, el recurrido Adolfo Ustarez Centellas, Juez de Instrucción de Achacachi, también en audiencia informó lo siguiente: a) Siendo que la competencia del juez cautelar se abre con el inicio de la investigación o cuando el fiscal presenta la imputación formal, en el caso que dio lugar al presente recurso, recibió la imputación formal el 12 de junio de  2007 a horas 10:50, por lo que no tenía conocimiento de los hechos previos; empero, efectuó la audiencia de medidas cautelares el mismo día a horas 11:30, cuando no había transcurrido ni una hora, acto en el cual los recurrentes no denunciaron lo que ahora delatan, por lo que dictó la Resolución 27/07, ordenando la detención preventiva de los recurrentes, no así de la tercera imputada; dicha decisión fue confirmada en apelación por la Resolución 146/07, dictada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Distrito y, b) Los recurrentes no solicitaron la cesación de su detención, así como tampoco accionaron incidente alguno.

I.2.3. Intervención del Tercero interesado

En la audiencia pública, el abogado de la víctima en su calidad de tercero interesado manifestó, que el robo fue planificado y se produjo en horas de la noche con violencia, cuando estaba sola la víctima, a la que la redujeron maniatándola con cinta “mazquín”. Ambos detenidos obstaculizaron la investigación, prestándose incluso para que los dos peruanos fuguen, por lo que el pueblo enterado del hecho, rebasó a la Policía. Tanto los funcionarios policiales como el Fiscal han actuado conforme a ley, los plazos han sido cumplidos no obstante de la gravísima situación por la que han atravesado los policías por la furia de la población, además los recurrentes no han apelado y han sido negligentes y el hábeas corpus no es subsidiario.

I.2.4. Resolución

 

Por Resolución 23/2007 de 25 de octubre, cursante  de fs. 51 a 52 vta., el Juez de Partido y de Sentencia de Achacachi, provincia Omasuyos del Distrito Judicial de La Paz, declaró improcedente el recurso, disponiendo se prosiga con la investigación según procedimiento, en base a la siguiente fundamentación: 1) La primera determinación del Fiscal de que los aprehendidos fueran conducidos a dependencias oficiales de la localidad de Sorata, informado sobre la existencia del supuesto delitos de robo, se enmarca en las atribuciones contenidas en el art. 226 del CPP; 2) Los recurrentes han hecho uso de un recurso de apelación, por lo que el presente recurso también debió ser dirigido contra la Sala Penal Segunda  de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, siendo estas autoridades las que tiene legitimación pasiva, por ello es inatendible el recurso en cuanto al Juez recurrido; 3) El recurso contra los policías no es conducente en vista de que la Policía boliviana actuó en principio en la fase investigativa; sin embargo, el día sábado fueron avasallados por autoridades administrativas de la localidad de Sorata, por lo que si no prestaron informe dentro de las ocho horas al Ministerio Público, fue por causa de fuerza mayor y no por negligencia que atente o conculque los derechos de los recurrentes; y, 4) El procedimiento aplicado por el Ministerio Público se adecua a las previsiones del art. 227 del CPP, respecto a la presentación ante el juez cautelar ocurrida dentro de las veinticuatro horas.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional

Debido a la ausencia de Magistrados, quedaron en espera las causas pendientes de resolución por parte del Tribunal Constitucional, hasta la designación de nuevas autoridades.

En virtud de la designación de las nuevas autoridades, por Acuerdo Jurisdiccional 001/2010 de 8 de marzo, se dispuso el reinicio de los cómputos. En consecuencia, se sorteó el expediente el 12 de abril del año en curso y la nueva fecha de vencimiento para dictar Sentencia dentro de la presente causa concluye el 10 de mayo del mismo año, razón por la cual, la Resolución emitida se encuentra dentro del plazo establecido.

II. CONCLUSIONES

De la revisión del expediente y de las pruebas aportadas, se concluye lo siguiente:

II.1.  A fs. 3, cursa el informe de Rolando Condori Flores, Clase de Servicio en Control de Tránsito, del mismo que se establece que los pobladores de Sorata el viernes 8 de junio de 2007, le informaron que se produjo un robo en la tienda Internet de dicho pueblo y el sábado 9 de junio de 2007,  a horas 1:30 a.m., cumplía servicio en el control de tránsito de Sorata, apoyó a los Sgtos. Marcelino Mauricio Ramírez y Domingo Pacosillo Pilla y varias personas, en la detención de los recurrentes cuando se presentaron en el puesto de control en un minibús, conduciéndolos posteriormente a la oficina policial, donde más de ciento cincuenta personas tocaban la campana y hacían reventar petardos en señal de alerta.

II.2.  De fs. 24 a 26, cursa el informe de, Jerónimo Mamani Loza, de 10 de junio de 2007, dando a conocer igualmente que el 8 de ese mes y año, fueron informados de un robo en la tienda; Internet de Sorata, por lo que se procedió a la persecución de los presuntos delincuentes, habiendo detenido a Mario Salazar Flores, su esposa y sus dos hijos, a Karina Tapia Gutiérrez con un menor y a Gonzalo Quispe Mamani, los que fueron llevados a la oficina policial, sin embargo, el 9 de junio de 2007, fueron sometidos y controlados por los pobladores de Sorata, siendo obligados a entregar a los detenidos a las autoridades y vecinos de Sorata, quienes querían hacer justicia comunitaria, golpearon a los detenidos e incendiaron el minibús, habiéndose replegado a la Jefatura Policial de Achacachi para resguardar su integridad porque se les había informado que después de un cabildo se iba a proceder a linchar a los detenidos.

II.3.  El 10 de junio de 2007, el Fiscal de Materia recurrido, en conocimiento de los hechos ocurridos, requirió al Jefe Policial Fronterizo de Sorata, la entrega de los cuatro detenidos, entre ellos los ahora recurrentes, con la cooperación de más efectivos policiales, a objeto de recibir sus declaraciones y actuar conforme a ley (fs. 34).

II.4.  Por informe de 10 de junio de 2007, cursante a fs. 35, el Jefe Policial de Sorata, contestando al requerimiento hace conocer al Fiscal de la agresividad de los pobladores, quienes estarían esperando la presencia fiscal para proceder al linchamiento de los detenidos, por lo que por comunicación telefónica se solicita al Subprefecto de Sorata y la Junta de Vecinos,  trasladen a los sospechosos a Achacachi.

II.5.  De fs. 41 a 42, cursa informe del Subprefecto de la provincia Larecaja, Germán Antonio Valdez Figueredo, haciendo conocer que el 8 de junio de 2007, se produjo un robo en el domicilio de “Sara Miriam López Galindo en Sorata”, que dos autores materiales se dieron a la fuga en posesión de armas de fuego y cuatro fueron detenidos el 9 de ese mes y año, los que fueron agredidos por la población enardecida de aproximadamente setecientas personas, también quemaron el minibús que les sirvió de transporte; habiéndose replegado a su Comando la Policía el día domingo, los pobladores resguardaron las dependencias de la Policía y luego de reuniones con las autoridades vecinales y después del contacto telefónico con el Jefe de la Policía, remitieron a los detenidos ante el Fiscal.

II.6.  Igualmente, la Junta de Vecinos de Sorata a través de su Presidente, informó que la madrugada del 9 de junio de 2007, fue comunicado de la detención de los recurrentes y otras personas, por parte de la población, acusados del delito de robo; que el día sábado los vecinos de la población y comunidades aledañas se reunieron, aproximadamente ochocientas personas, se exaltaron e intentaron rebasar a la Policía pidiendo que se les entregue a los detenidos para hacer justicia comunitaria, por lo que tuvieron que dejar que los saquen, allí fueron agredidos físicamente, también  quemaron un vehículo. El domingo había desaparecido sorpresivamente la Policía por lo que tuvieron que reunirse con las autoridades, resguardaron a los detenidos y el 11 de junio de 2007, los trasladaron a Achacachi y a horas 14:30 los entregaron a las autoridades judiciales (fs. 43).

II.7.  Por Resolución 02/2007 (fs. 36), el Fiscal recurrido, dispuso la aprehensión de Mario Salazar Flores, Luz Mery Calle Poma y Constancio Quispe Mamani, así como la recepción de sus declaraciones mediante Resolución de 11 de junio de 2007 (fs. 36 vta.), teniendo en cuenta que fueron presentados ante su autoridad por el Subprefecto y el Presidente de la Junta de Vecinos de la ciudad de Sorata, acusados del delito de robo, Resolución que fue ejecutada de inmediato.

II.8. Por Resolución 05/2007, el Fiscal recurrido realiza la imputación y comunica el inicio de las investigaciones al Juez cautelar de la localidad de Achacachi, solicitando medidas cautelares. (fs. 37 a 40).

II.9.  En la audiencia de medidas cautelares realizada el 12 de junio de 2007 a horas 11:30 (fs. 9 a 18), el Juez de Instrucción de Achacachi pronunció la Resolución 27/07, disponiendo la detención preventiva de los recurrentes. En dicha audiencia los recurrentes a través de sus abogados defensores denunciaron la agresión física que sufrieron por los pobladores de Sorata así como la quema de su vehículo. No existe denuncia de incumplimiento de plazos por parte del Fiscal o de las autoridades policiales.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionantes alegan que las autoridades y funcionarios demandados vulneraron su derecho a la libertad, por cuanto no se cumplieron las normas de los arts. 227 y 303 del CPP, ya que habiendo sido aprehendidos por efectivos policiales el 9 de junio de 2007, no fueron presentados ante el Fiscal dentro de las ocho horas; tampoco el Fiscal los remitió ante el Juez cautelar dentro de las veinticuatro horas para solicitar su detención preventiva, por lo que el Juez demandado ejerciendo control sobre el tiempo en que estuvieron ilegalmente detenidos, debió ordenar su libertad; sin embargo, contrariamente ordenó su detención preventiva. Corresponde analizar en revisión, si en el presente caso se debe otorgar o no la tutela solicitada.

III.1. Operatividad y aplicación en el tiempo del bloque de   constitucionalidad

Antes de desarrollar la argumentación jurídica pertinente al caso concreto, en  mérito  al  cambio  de  norma  constitucional  es  pertinente  realizar  el siguiente análisis:

Si bien el recurso de hábeas corpus, ahora conocido, en revisión por el Tribunal Constitucional, fue interpuesto durante la vigencia de la Constitución de 1967, modificada parcialmente los años 1994 y 2004; y abrogada el 2009 por la Constitución vigente, es imperante establecer las cualidades de operatividad y aplicación inmediata en el tiempo de la norma suprema vigente.

Al respecto, a partir de la vigencia de la Constitución de 2009; es decir, a partir del 7 de febrero de ese año; y hasta que las autoridades electas ejerzan funciones en el Tribunal Constitucional Plurinacional, el País se encuentra en un “estado de transición constitucional”, en el cual debe utilizarse un régimen transitorio de liquidación de causas para dar paso a la vigencia del nuevo órgano contralor de constitucionalidad, en ese contexto, debe determinarse la normativa constitucional aplicable en este tránsito constitucional.

La Constitución, por ser la norma suprema del Estado y por devenir de la función constituyente, a diferencia de las demás normas del ordenamiento jurídico, tiene dos cualidades esenciales a saber: Su operatividad en el tiempo, principio a partir del cual se articula su segunda cualidad, referente a, su aplicación inmediata a todas las situaciones existentes y pendientes de resolución. A partir de estas dos cualidades esenciales de la Constitución, se establece otro principio fundamental, cual es el “efecto de irradiación de la Constitución en el ordenamiento jurídico”, postulado a partir del cual esta norma suprema informa, integra y sistematiza armoniosamente a todo el cuerpo normativo existente. En ese sentido, al estar en vigencia la Constitución de 2009 y al haber dejado sin efecto en su Disposición Abrogatoria a la Constitución de 1967 y sus posteriores reformas, las cualidades de esta norma antes descritas, hacen que la misma sea plenamente aplicable al “estado de transición constitucional”, en el cual se deben liquidar las causas pendientes de resolución.

Por tanto, el “estado de transición constitucional” en el marco del cual se liquidarán las causas pendientes de resolución, evidentemente necesita un orden normativo rector, el cual indiscutiblemente debe estar formado por la Constitución vigente y la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público, cuyos arts. 4 y 6, mandan al órgano contralor de constitucionalidad aplicar la Constitución vigente y las demás normas infraconstitucionales hasta que entren en vigencia las leyes que la Disposición Transitoria Segunda de la Constitución encomienda para su elaboración y aprobación a la Asamblea Legislativa Plurinacional.

Ahora bien, considerando que existen causas pendientes de resolución, las mismas que fueron iniciadas con la Constitución abrogada y que deberán ser resueltas al abrigo del nuevo orden constitucional vigente y en el marco de los lineamientos normativos determinados en los arts. 4 y 6 de la Ley 003, utilizando un criterio de interpretación “integrador” de todo el sistema jurídico, es necesario aplicar en este proceso de transición constitucional, la doctrina del “Bloque de Constitucionalidad”, conformado como unidad sistémica por tres compartimentos conexos entre sí: La Constitución vigente, los Tratados Internacionales referentes a Derechos Humanos y finalmente principios y valores de rango constitucional.

Al respecto, el art 410 de la CPE, estipula los alcances del bloque de constitucionalidad, incorporando al rango constitucional a todos los Tratados Internacionales ratificados por Bolivia que versen sobre Derechos Humanos.

La aplicación del bloque de constitucionalidad a este régimen de transición constitucional, hace que el sistema jurídico se armonice y que las causas iniciadas con el régimen anterior sean resueltas bajo el régimen actual sin vulnerar el principio de irretroactividad, ya que el efecto de irradiación de la Constitución hace que esta se aplique a situaciones pendientes de resolución; además, los Tratados Internacionales referentes a Derechos Humanos, estuvieron en plena vigencia en el momento de iniciarse las causas pendientes de resolución y siguen vigentes en la etapa de transición constitucional, tópico que refuerza la legitimidad de esta doctrina; asimismo, en caso de existir aspectos más beneficiosos reconocidos por la Constitución abrogada, utilizando el criterio de interpretación de “favorabilidad para los derechos humanos”, sin que estos signifiquen contradicción con el nuevo orden, podrán ser introducidos al bloque de constitucionalidad como valores y reglas constitucionales, aplicables a casos concretos.

En consecuencia, en la especie, corresponde aplicar el bloque de constitucionalidad conformado por la Constitución vigente, los Tratados Internacionales referentes a Derechos Humanos y principios y valores de rango constitucional en caso de ser necesario, de acuerdo a los criterios de interpretación constitucional pertinentes.

 

III.2. Armonización de términos procesales-constitucionales

Siendo aplicable al caso concreto la Constitución vigente y los demás compartimentos del bloque de constitucionalidad, es imperante previamente aclarar la terminología procesal-constitucional a ser utilizada; al respecto, la Constitución abrogada en el art. 18, norma el “recurso de hábeas corpus”. De manera más amplia y garantista los arts. 125 al 127 de la CPE, reglamentan la llamada “acción de libertad”, sin que en esencia esta nueva norma altere el “núcleo esencial” de este mecanismo procesal; sino por el contrario, se aumenta su radio de protección al derecho a la vida.

En mérito a lo expuesto, se puede establecer que una diferencia entre ambas normas no se refiere al núcleo esencial de protección de esta garantía de defensa, sino más bien la diferencia radica en la dimensión procesal de ambos; es decir, que con la Constitución abrogada éste era considerado un recurso, en cambio, con la Constitución vigente, este mecanismo es una acción.

El cambio en cuanto a la dimensión procesal de esta garantía, tiene incidencia directa en la terminología a utilizarse en cuanto a las partes procesales involucradas en las causas a ser resueltas; en ese contexto, la norma constitucional abrogada denominaba a las partes intervinientes recurrente (s) y autoridad (es) recurrida (s), terminología que en la nueva dimensión procesal de esta garantía debe cambiar.

Lo precedentemente expuesto, denota la necesidad de uniformar la terminología aplicable a las causas pendientes de resolución dentro del mandato inserto en el art. 4 de la Ley 003, por tanto es pertinente señalar que en virtud a la nueva dimensión procesal de esta garantía, deben adecuarse los términos a la Constitución vigente, por tal razón, la parte que hubo activado la tutela en vigencia de la anterior Constitución y cuya causa será resuelta por el Tribunal Constitucional en el marco del art. 4 de la Ley 003, deberá ser denominada accionante, aclarando su carácter inicial de recurrente. Por su parte, la autoridad contra la cual se activó este mecanismo procesal-constitucional, deberá ser denominada autoridad demandada, términos que se enmarcan a la nueva dimensión procesal de la acción de libertad.   

III.3. La naturaleza subsidiaria del hábeas corpus ahora acción de libertad

La jurisprudencia del Tribunal Constitucional, a partir de la SC 0160/2005-R de 23 de febrero, modulada por la SC 0008/2010-R de 6 de abril, como consecuencia de la vigencia del nuevo modelo constitucional y la naturaleza de la acción de libertad, ha sentado la línea jurisprudencial determinando los supuestos de subsidiariedad excepcional del recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, cuando existan medios idóneos e inmediatos para proteger las supuestas lesiones al derecho a la libertad. Así la SC 0008/2010-R modulando el entendimiento de la SC 0160/2005-R, ha establecido que: “El recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, es el medio idóneo y eficaz para conocer y restituir  cualquier tipo de lesión o vulneración que pueda atentar al derecho a la vida, la libertad o constituir una persecución o procesamiento indebido que atente o ponga en peligro el derecho a la libertad, cuando de acuerdo a las circunstancias concretas, a pesar de existir mecanismos de protección específicos y establecidos por la ley procesal vigente, éstos resulten ser evidentemente inoportunos o inconducentes, de manera tal que esta acción de defensa, por la urgencia de la situación, se configura como el medio más eficaz para restituir los derechos afectados; empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas.

II. Asimismo, cuando exista privación efectiva de libertad, por ser esta una causal grave, se entenderá que la vía procesal existente no es idónea, cuando se pruebe que una vez activados estos mecanismos procesales, su resolución y efectiva protección serán dilatadas, por ejemplo, por ser irrazonables los plazos de resolución; por existir excesiva carga procesal para una rápida decisión o ejecución de la decisión o por no cumplirse con los plazos para emisión de resoluciones establecidos por la ley.

    

III. En el caso de vulneración al derecho a la vida, protegido por la acción de libertad, procederá esta acción de forma directa y sin necesidad de agotar otra vía”.

De las referidas Sentencias Constitucionales se establece que para la restitución del derecho a la libertad y la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados, los mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos; es decir, el recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, es una acción subsidiaria y excepcional; sin embargo, existen excepciones respecto a la naturaleza subsidiaria y excepcional de la acción de libertad, así dicha acción podrá interponerse solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado las vías específicas; o en el caso de que exista privación efectiva de libertad y la vía procesal existente no sea idónea  por haber sido dilatada, o por último, en caso de vulneración al derecho a la vida, excepciones en los que procederá esta acción en forma directa y sin necesidad de agotar otras vías.

III.4.El juez de instrucción cautelar ejerce el control de la investigación

Respecto a la existencia de medios de defensa idóneos, eficientes y oportunos, el art. 54 del CPP, determina que la función del juez de instrucción es ejercer el control de la investigación, pudiendo el imputado ejercer la defensa de sus derechos y garantías desde el primer momento del proceso, conforme a lo dispuesto por el art. 5 del CPP que establece que el imputado podrá ejercer todos los derechos y garantías que la Constitución, las Convenciones y los Tratados internacionales vigentes y este Código le reconozcan, desde el primer acto del proceso hasta su finalización.

Por otra parte, también el art. 167 del CPP, consigna el resguardo normativo frente a la actividad procesal defectuosa, determinando en el art. 168 los supuestos para la corrección de oficio o a petición de parte de actos que puedan ser enmendados. Asimismo, los arts. 169 y 170, regulan los supuestos de hecho catalogados como defectos procesales absolutos y relativos. Precisamente, para corregir actos procesales defectuosos que puedan afectar derechos fundamentales, en la segunda parte, Capítulo IV del CPP, se norma el procedimiento para la tramitación de excepciones e incidentes, concretamente, los arts. 314 y 315, regulan el procedimiento para los incidentes, que en caso de actos procesales defectuosos, constituyen mecanismos de defensa expresos, efectivos, idóneos y oportunos para pedir protección de derechos fundamentales afectados en el proceso, mecanismos que deben ser agotados antes de acudir a la tutela constitucional.  Así SC 0008/2010-R.

En ese entendido, en base a las normas citadas, el imputado que considere que dentro del proceso investigativo ha sufrido la vulneración de algún derecho fundamental, como el derecho a la libertad, puede impugnar estos hechos ante el juez de instrucción, que es la autoridad jurisdiccional que tiene a su cargo el control de la investigación de conformidad a lo dispuesto por el art.  54 del CPP, desde los actos iniciales hasta la conclusión de la etapa preparatoria, e incluso puede formular excepciones e incidentes, constituyéndose estos medios en efectivos, idóneos y oportunos.

Entonces, al ser el juez de instrucción el encargado de ejercer el control jurisdiccional de la investigación, se constituye en la autoridad ante la cual los imputados, pueden reclamar los actos u omisiones en los que puedan incurrir tanto los fiscales como policías en la etapa preparatoria del proceso, que impliquen lesión a los derechos fundamentales, como el de libertad, sin que se pueda acudir directamente al recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, denunciando estos extremos, sin antes impugnar ante la autoridad encargada del control jurisdiccional, caso contrario se activa la subsidiariedad excepcional referida precedentemente. Así la SC 0008/2010-R.

III.5. Respecto a la autoridad policial y al Fiscal demandados

         En el caso planteado, los accionantes manifiestan que habiendo sido  aprehendidos por efectivos policiales el 9 de junio de 2007, no fueron presentados ante el Fiscal dentro de las ocho horas; tampoco el Fiscal los remitió ante el Juez cautelar dentro de las veinticuatro horas para solicitar su detención preventiva, no obstante de haber sido informado de su detención el mismo día de efectuada aquella; sin embargo, de los antecedentes que cursan en el expediente se puede establecer que si bien Mario Salazar Flores, Constancio Quispe Mamani y Luz Mery Calle Poma, fueron detenidos en la madrugada del 9 de junio de 2007, por el supuesto robo a la tienda de internet y artesanías de Miriam Sara López Galindo, y fueron conducidos recién el 11 del mismo mes y año ante el Fiscal, por el Subprefecto y la Junta de Vecinos de Sorata, no se debe a la negligencia de la autoridad policial ni al Fiscal demandados, sino a circunstancias ajenas, concretamente a los hechos protagonizados por los pobladores de Sorata que pretendían linchar a los detenidos como emergencia del robo a una tienda de internet ubicada en la plaza principal de esa localidad, habiendo ocasionado incluso el repliegue de la Policía después de una serie de abusos en su contra. También se evidencia que si bien el Fiscal de Materia demandado asumió conocimiento de los hechos relatados el 9 de junio de 2007, ante el peligro de linchamiento de los detenidos si se presentaba en Sorata, tuvo que retornar a Achacachi y requerir al Jefe Policial que con la colaboración de más efectivos policiales traslade a los detenidos hasta Achacachi, conforme aconteció finalmente, cuando los detenidos fueron trasladados a esa población y entregados recién el 11 de junio de 2007, al Fiscal demandado por el Subprefecto y la Junta Vecinal de Sorata,.

Empero, si los accionantes acusan la falta de cumplimiento de los plazos,  esas supuestas ilegalidades debieron ser reclamadas con carácter previo ante el Juez cautelar, puesto que esta es la autoridad que además de definir la situación jurídica del imputado, debe realizar un control de la legalidad formal y material de la aprehensión por los fiscales o policías, a solicitud del imputado; sin embargo, se evidencia que los accionantes no han demostrado que previamente a la interposición de la presente acción, hubieran denunciado ante el Juez cautelar el supuesto incumplimiento de plazo cometido por los funcionarios policiales y el representante del Ministerio Público en su detención; más al contrario, del acta de medidas cautelares se advierte que los abogados de la defensa no reclamaron los extremos denunciados ante el Juez cautelar, pretendiendo hacerlo recién a través de esta acción, situación que hace inviable el hábeas corpus, ahora acción de libertad.

III.6. Análisis del caso en examen respecto al Juez Cautelar

En cuanto a Adolfo Ustarez Centellas, Juez de Instrucción Cautelar de Achacachi, dicha autoridad obró conforme a lo previsto por el art. 226 del CPP, al recibir la imputación formal, llevó a cabo la audiencia cautelar dentro del plazo de las veinticuatro horas, en la que previa valoración de los hechos y pruebas aportadas dispuso la detención preventiva de los  imputados, quienes estuvieron asistidos por sus abogados, los mismos que no observaron el incumplimiento de plazos por la autoridad policial y el Fiscal demandados que ahora cuestionan a través de la presente acción. El Juez cautelar demandado pronunció la Resolución 27/07 de 12 de junio de 2007, debidamente fundamentada, ordenando la detención preventiva de los accionantes en el Penal de San Pedro en la ciudad de La Paz, considerando que los imputados ingresarían en lo previsto en los arts. 234 y 235 del CPP, referente a la obstaculización de la investigación y el riesgo de fuga además de haber sido detenidos con los objetos robados en flagrancia, obstaculizando la investigación.

Por otra parte, del informe del Juez cautelar demandado se tiene que los accionantes presentaron apelación de la Resolución 27/07, que dispone, su detención preventiva, pronunciando la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, la Resolución 146/07, que aprueba la Resolución apelada, lo que supone que esta autoridad no tiene legitimación pasiva para ser demandada dentro de la presente acción, teniendo en cuenta que no fueron demandados quienes conocieron y revisaron su Resolución de primera instancia, autoridades que en última instancia, tienen la facultad de modificar o revocar el acto reclamado y contra los que también debió interponerse la presente acción en su caso. Así, la SC 0878/2007-R de 12 de diciembre.

Por último, respecto a  la intervención de la tercera interesada, no se toma en cuenta la misma conforme dejó establecido la SC 0030/2005-R de 10 de enero,  resulta irrelevante otorgar intervención a otras personas dentro de esta acción, ya que el Tribunal tiene la obligación de analizar cuidadosamente las pruebas y concluir determinando si existió o no lesión, y para ello no es necesario tomar como elemento probatorio la versión verbal de terceros interesados.

III.7. Empleo de terminología en cuanto a la otorgación o denegación de tutela

El Juez de garantías, en su Resolución 23/2007 de 25 de octubre, emplea el término improcedente, para denegar la tutela en relación a las autoridades demandadas, al respecto, el art. 126.III de la CPE, establece que: “…la sentencia podrá ordenar la tutela de la vida, la restitución del derecho a la libertad, la reparación de los defectos legales, el cese de la persecución indebida o la remisión del caso al juez competente…”, terminología que es compatible a la utilizada por el art. 18 de la CPEabrg. Ahora bien, se debe entender que al ordenar la tutela, es coherente manejar el término “conceder la tutela”; en contrario sensu, en caso de no concurrir los supuestos pertinentes para su otorgación, el juez o tribunal de garantías deberá “denegar la tutela”. Por su parte, el Tribunal Constitucional, deberá aprobar o revocar la decisión del juez o tribunal a quo, terminología que en el marco de la aplicación de la Constitución vigente debe ser utilizada por todos los tribunales y jueces.

En consecuencia y por lo señalado precedentemente, el Juez del hábeas corpus al declarar improcedente el recurso, aunque debió haber denegado la tutela, ha evaluado en forma correcta los datos del caso y las normas aplicables  al mismo.

Por tanto

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 4 y 6 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010 “Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público”; y arts. 7 inc. 8) y 93 de la Ley del Tribunal Constitucional, en revisión, resuelve, APROBAR la  Resolución 23/2007 de 25 de octubre, cursante de fs. 51 a 52 vta., pronunciada por el Juez de Partido y Sentencia de Achacachi, provincia Omasuyos del Distrito Judicial de La Paz; y en consecuencia, DENIEGA la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

Fdo. Dr. Juan Lanchipa Ponce

PRESIDENTE

Fdo. Dr. Abigael Burgoa Ordóñez

DECANO

Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés

MAGISTRADO

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