SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0120/2010-R
Fecha: 10-May-2010
III.4.El juez de instrucción cautelar ejerce el control de la investigación
Respecto a la existencia de medios de defensa idóneos, eficientes y oportunos, el art. 54 del CPP, determina que la función del juez de instrucción es ejercer el control de la investigación, pudiendo el imputado ejercer la defensa de sus derechos y garantías desde el primer momento del proceso, conforme a lo dispuesto por el art. 5 del CPP que establece que el imputado podrá ejercer todos los derechos y garantías que la Constitución, las Convenciones y los Tratados internacionales vigentes y este Código le reconozcan, desde el primer acto del proceso hasta su finalización.
Por otra parte, también el art. 167 del CPP, consigna el resguardo normativo frente a la actividad procesal defectuosa, determinando en el art. 168 los supuestos para la corrección de oficio o a petición de parte de actos que puedan ser enmendados. Asimismo, los arts. 169 y 170, regulan los supuestos de hecho catalogados como defectos procesales absolutos y relativos. Precisamente, para corregir actos procesales defectuosos que puedan afectar derechos fundamentales, en la segunda parte, Capítulo IV del CPP, se norma el procedimiento para la tramitación de excepciones e incidentes, concretamente, los arts. 314 y 315, regulan el procedimiento para los incidentes, que en caso de actos procesales defectuosos, constituyen mecanismos de defensa expresos, efectivos, idóneos y oportunos para pedir protección de derechos fundamentales afectados en el proceso, mecanismos que deben ser agotados antes de acudir a la tutela constitucional. Así SC 0008/2010-R.
En ese entendido, en base a las normas citadas, el imputado que considere que dentro del proceso investigativo ha sufrido la vulneración de algún derecho fundamental, como el derecho a la libertad, puede impugnar estos hechos ante el juez de instrucción, que es la autoridad jurisdiccional que tiene a su cargo el control de la investigación de conformidad a lo dispuesto por el art. 54 del CPP, desde los actos iniciales hasta la conclusión de la etapa preparatoria, e incluso puede formular excepciones e incidentes, constituyéndose estos medios en efectivos, idóneos y oportunos.
Entonces, al ser el juez de instrucción el encargado de ejercer el control jurisdiccional de la investigación, se constituye en la autoridad ante la cual los imputados, pueden reclamar los actos u omisiones en los que puedan incurrir tanto los fiscales como policías en la etapa preparatoria del proceso, que impliquen lesión a los derechos fundamentales, como el de libertad, sin que se pueda acudir directamente al recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, denunciando estos extremos, sin antes impugnar ante la autoridad encargada del control jurisdiccional, caso contrario se activa la subsidiariedad excepcional referida precedentemente. Así la SC 0008/2010-R.
- recurso de hábeas corpus,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Mario Salazar Flores y Constancio Quispe Mamani
- a)
- 1)
- i)
- I.2.3. Intervención del Tercero interesado
- improcedente
- Fragmento 9
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Operatividad y aplicación en el tiempo del bloque de constitucionalidad
- III.2. Armonización de términos procesales-constitucionales
- III.3. La naturaleza subsidiaria del hábeas corpus ahora acción de libertad
- II.
- III.
- III.4.El juez de instrucción cautelar ejerce el control de la investigación
- III.5. Respecto a la autoridad policial y al Fiscal demandados
- III.6. Análisis del caso en examen respecto al Juez Cautelar
- III.7. Empleo de terminología en cuanto a la otorgación o denegación de tutela
- APROBAR