SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0120/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0120/2010-R

Fecha: 10-May-2010

III.6. Análisis del caso en examen respecto al Juez Cautelar

En cuanto a Adolfo Ustarez Centellas, Juez de Instrucción Cautelar de Achacachi, dicha autoridad obró conforme a lo previsto por el art. 226 del CPP, al recibir la imputación formal, llevó a cabo la audiencia cautelar dentro del plazo de las veinticuatro horas, en la que previa valoración de los hechos y pruebas aportadas dispuso la detención preventiva de los  imputados, quienes estuvieron asistidos por sus abogados, los mismos que no observaron el incumplimiento de plazos por la autoridad policial y el Fiscal demandados que ahora cuestionan a través de la presente acción. El Juez cautelar demandado pronunció la Resolución 27/07 de 12 de junio de 2007, debidamente fundamentada, ordenando la detención preventiva de los accionantes en el Penal de San Pedro en la ciudad de La Paz, considerando que los imputados ingresarían en lo previsto en los arts. 234 y 235 del CPP, referente a la obstaculización de la investigación y el riesgo de fuga además de haber sido detenidos con los objetos robados en flagrancia, obstaculizando la investigación.

Por otra parte, del informe del Juez cautelar demandado se tiene que los accionantes presentaron apelación de la Resolución 27/07, que dispone, su detención preventiva, pronunciando la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, la Resolución 146/07, que aprueba la Resolución apelada, lo que supone que esta autoridad no tiene legitimación pasiva para ser demandada dentro de la presente acción, teniendo en cuenta que no fueron demandados quienes conocieron y revisaron su Resolución de primera instancia, autoridades que en última instancia, tienen la facultad de modificar o revocar el acto reclamado y contra los que también debió interponerse la presente acción en su caso. Así, la SC 0878/2007-R de 12 de diciembre.

Por último, respecto a  la intervención de la tercera interesada, no se toma en cuenta la misma conforme dejó establecido la SC 0030/2005-R de 10 de enero,  resulta irrelevante otorgar intervención a otras personas dentro de esta acción, ya que el Tribunal tiene la obligación de analizar cuidadosamente las pruebas y concluir determinando si existió o no lesión, y para ello no es necesario tomar como elemento probatorio la versión verbal de terceros interesados.