SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0165/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0165/2010-R

Fecha: 17-May-2010

1.

En el caso analizado, tanto las autoridades demandadas como el tercero interesado, sostienen que el presente amparo constitucional debe ser declarado improcedente por subsidiariedad, bajo el entendido que la accionante no utilizó los medios legales existentes para impugnar los actos demandados de ilegales en el presente recuso, ahora acción; sin embargo, de conformidad a la jurisprudencia glosada precedentemente, se debe aplicar la excepción al principio de subsidiariedad, en virtud a que la remisión a los mecanismos procesales ordinarios de impugnación no resultan los idóneos y eficaces para la protección inmediata de los derechos alegados por la recurrente, ahora accionante, considerando dos circunstancias fundamentales para asumir dicha determinación: 1. La existencia de una sentencia sobre tenencia de las hijas a favor de la accionante, y 2. La situación de las hijas que a consecuencia de los hechos descritos en el recurso y corroborados en los informes de las autoridades demandadas y los datos de conclusiones, se encuentran en una situación de inestabilidad emocional; consecuentemente, corresponde analizar el fondo del problema planteado en la presente acción de amparo constitucional.

1.  El principio de la no discriminación, por el cual los derechos contenidos en la Convención se aplican a todos los niños, con independencia de la raza, el color, el sexo, el idioma, la religión, opinión política, origen nacional, étnico o social, posición económica, impedimentos físicos, nacimiento u otra condición del niño, de sus padres o de sus representantes legales (art. 2 de la Convención).

En este contexto, dentro de la autonomía progresiva, resalta el principio de participación o de respeto a las opiniones del niño, previsto en el art. 12 de la Convención, que determina: "1. Los Estados partes garantizarán al niño que esté en condiciones de formarse un juicio propio, el derecho de expresar su opinión libremente en todos los asuntos que afectan al niño, teniéndose debidamente en cuenta las opiniones del niño, en función de la edad y madurez del niño. 2. Con tal fin se dará en particular al niño oportunidad de ser escuchado en todo procedimiento judicial o administrativo que afecte al niño, ya sea directamente o por medio de un representante o de un órgano apropiado, en consonancia con las normas de procedimiento de la ley nacional".

En ese contexto normativo internacional, la Constitución Política del Estado, se inscribe dentro de la corriente de protección integral adoptada por la Convención, pues en el art. 59.I establece que toda niña, niño y adolescente tiene derecho a su desarrollo integral, y se reconocen, entre otros, los principios de no discriminación (art. 59.III), de unidad familiar (art. 59.II), el principio de interés superior (arts. 59.II y 60) y la autonomía progresiva, en sentido que las actividades que realicen las niños y adolescentes en el marco familiar y social están orientadas a su formación integral como ciudadanos, y tendrán una función formativa (art. 61 de la CPE).